REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Julio del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000385
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EL ciudadano FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.694.750 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos MARITZA MERCEDES SILVEIRA, VICTORIA BRICEÑO y JOFRE SAVINO Abogados en el ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 144.232, 125.696 y 66.210 respectivamente, todos de este domicilio.-
DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, Sociedad Mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 1.994, bajo el Nro 51, tomo C Nro 108, folios 414 al 419, cuyos estatutos han sido modificados por ante la Oficina de Registro en fecha 14 de Enero de 2.000, bajo el Nro. 22, tomo A-N 02.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, FREDY ALBERTO ESCALONA RANGEL, RAMÓN ADONAY PEREZ SILVA, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, MARIA MONSTSERRAT LEAL FRAGA, GERALDINE VANESSA LEMUS Y BE-BEL MARIANA ZICCARELLI, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 26.946,14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200 respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.696, en su condición de Apoderada Judicial la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.694.750, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de junio de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que este Tribunal se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Dr. NOHEL ARZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; resuelta la inhibición y declarada CON LUGAR la misma; este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2010, pasa a conocer el Recurso de apelación interpuesto, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día Veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana MARITZA MERCEDES SILVEIRA de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora Recurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad de desarrollar in extenso el dispositivo oral del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Delata la Recurrente, lo siguiente:
1. Alega que el Tribunal de Juicio no debió haber decretado la prescripción de la acción.
2. Que el Tribunal A quo tomó como fecha para decretar la prescripción a partir del día 16 de marzo del 1.998, fecha de la constatación de la enfermedad.
3. Que la fecha que tenía que tomar para verificar el lapso de prescripción era desde el 25 de marzo de 1.999, fecha de la certificación de la enfermedad.
4. Solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.
Vistos el alegato de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL CAMACHO, AQULIS LEMUS, RAUL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS Y JOFRE SAVINO Abogados en el ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982 y 66.210 respectivamente, actuando en Representación Judicial del ciudadano FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral, contra la Empresa C.V.G. BAUXILUM.
En este sentido afirma que el ciudadano, FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, en fecha 16 de abril de 1990 inició a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, la cual culminó el 05 de Marzo de 1.999, donde el último cargo que ocupó fue de Supervisor General de Muelle, en el departamento de manejo de materiales, donde tenía otras actividades; la recepción, almacenaje, y alimentación de alúmina a C.V.G. Venalum. Cargar y descarga de camiones para C.V.G. Alcasa, inspeccionar todos los equipos utilizados para detectar fallas para poder coordinar los trabajos de mantenimiento y reparaciones, dirigía las operaciones de alimentación a planta. Alegando que todas las operaciones generaban ruido y polvos lo cual era inevitable esquivar; asimismo el trabajador tenía la responsabilidad de dirigir las operaciones de descarga de buques y gabarras, carga de buque de alúmina para la exportación operaciones que coordinaba diariamente con los operadores de grúa de muelle, lo cual significaba que tenían que estar caminando durante todo el turno. Además que tenía la responsabilidad de coordinar los trabajos de mantenimiento y limpieza de toda el área de trabajo, alegando que estas labores las cumplió antes de desempeñar el cargo de supervisor General de Muelle. Por lo que realizaba programas para descarga y para mantenimiento, donde tenía que realizar inspecciones directamente en todos los equipos asignados al muelle. Aunado a los años de exposición en este tipo de trabajo el cual exigía sobreesfuerzo físico así como estar en posiciones forzadas, donde el trabajador comenzó a sentir dolores en la espalda, calambre en los pies y dedos, adormecimiento en las piernas y dolencia en la columna. Por otra parte se manifestó que en base a esa conducta empresarial el trabajador adquirió una enfermedad profesional u ocupacional que produjo la incapacidad total y permanente. Lo que generó una enfermedad profesional denominada: LUMBALGIA CRÓNICA POR INESTABILIDAD DE COLUMNA, LUMBOSAGRA POST-OPERATORIA.
En este sentido manifestó que la empresa C.V.G. BAUXILUM, le adeuda a su representado, los siguientes montos y conceptos:
1) Pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral:
Daño Material (lucro Cesante).
Daño Moral y Psicológico.
2) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedades profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
3) Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
4) Bonificación adicional e indemnizaciones por despido injustificado previsto en la cláusula Nro 26 del contrato colectivo de trabajo de la empresa C.V.G. BAUXILUM.
Lo que en total suma la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 516.731.340), que según la conversión monetaria equivale a QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.516.731,34).
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente: como punto previo la defensa de fondo de Prohibición de Ley de Admitir la demanda, y la prescripción.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya manifestado que la enfermedad que padece, se deba a las malas condiciones y al deterioro del medio ambiente de trabajo existente en los distintos sitios de trabajo en los cuales se desempeñaba, los cuales se encuentran anexados en el expediente marcado con la letra “C” Certificación de Enfermedad. Alega igualmente que no se logró evidenciar la existencia de la certificación de incapacidad, ya que en fecha 25 de marzo de 1.999 se comenzó a verificar el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional, donde la respectiva enfermedad fue certificada.
Niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice tener el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 05 de marzo de 1.999, la empresa haya dado por terminada la relación laboral alegando que la misma no termina por voluntad unilateral de la empresa, sino que al ex trabajador le es certificada la incapacidad total y permanente, la cual obligó a la empresa a culminar la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya omitido pagarle al actor las obligaciones legales y contractuales a las que esta obligada la misma.
Niega, rechaza y contradice que la empresa haya obviado cancelar las indemnizaciones correspondientes.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no cumpla en su totalidad con los siete numerales previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la enfermedad del actor la haya adquirido en las instalaciones de la empresa, producto de la negligencia, e inobservancia de la misma, por no sumistrarle los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial al trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representada se condene como responsable de los efectos jurídicos de violar las normas Constitucionales en materia de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada se condene como responsable de los efectos jurídicos de violar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestando igualmente que tal violación no existe por cuanto la empresa canceló las respectivas prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle al actor la indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice que su representada no haya honrado al actor, en cuanto a las obligaciones legales que le correspondían al ex trabajador. Alegando la empresa la cancelación de todos los conceptos por la terminación del contrato individual de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba estar obligada a cancelar la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.866.280,00). Como total de las negadas diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Alegando que tal concepto no corresponde por cuanto la empresa no prescindió de los servicios del trabajador.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ser obligada a cancelar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Trescientos Noventa u Uno Mil Quinientos Seis Bolívares con setenta céntimos (179.391.506,70). Por el concepto de Daño Material.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (67.000.000,00), por el concepto de indemnización por el daño moral que pretende la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), por el concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Alegando que esta norma no es aplicable en los casos cubiertos por el seguro social, según lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (75.779.475,00), por el concepto de indemnización. Alegando que el ex trabajador en ningún momento manifestó a la empresa las condiciones extremas en la que supuestamente laboraba ni el supuesto ni presunto esfuerzo físico que realizaba.
Finalmente niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar la cantidad de Quinientos Dieciséis Millones Setecientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta Sin Céntimos (516.731.340 Bs.F).
Verificado los hechos, pasa esta Alzada a resolver el punto sometido en apelación, acogiendo y protegiendo los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL PUNTO UNICO ELEVADO PARA EL CONOCIMIENTO A ESTA JURISDICCION
En cuanto a los límites en la que quedó planteada la apelación, se limitó la recurrente en señalar que no existe prescripción de la acción, por cuanto el a quo erró en computar el lapso para decretarla, tomando la fecha de la constatación de la enfermedad y no desde que fuera certificada la misma.
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad.
En tal sentido, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a prescripción en caso de infortunio o enfermedad profesional en casos análogos, entre otras, en Sentencia Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), reiterada posteriormente en fecha 01/10/07 por la referida Sala, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma”. (Subrayado del Tribunal).-
En el caso de marras, este Tribunal observa primeramente, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se señala como fecha de ingreso a esa institución, el día 16 de marzo de 1998, al Servicio de Traumatología, como causa de la lesión Hernia discal L5-S1, operada el 24 de febrero de 1997, extirpación del disco L5-S1; consignada por la parte demandante. Constituye esto, documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000. Dicha instrumental informa que en fecha 24 de Febrero del 1997, fue operado de hernia discal L5-S1 lumbosacra, la que generó reposos continuos como bien señala en el escrito libelar el actor, FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON. Obteniendo el último reposo médico con motivo de la causa de la incapacidad (Operación) desde el 16/03/98 al 04/03/99, puesto que en fecha 05 de marzo de 1999, se dio por terminada la relación laboral.
Por cuanto es deber de esta Juzgadora, acogerse a los criterios emanados por nuestra Casación conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluimos que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente el artículo 62, el cómputo de los dos años, debe iniciarse desde la constatación de la enfermedad; es decir, desde que la enfermedad se manifestó, o lo que es lo mismo desde que se tuvo conocimiento de la misma.
Pues bien, en el caso bajo estudio, el accionante tuvo conocimiento sobre la lumbalgia crónica por inestabilidad de la Columna lumbar, luego de su tratamiento post operatorio que fue en fecha 24/02/1997, el día 16 de marzo de 1.998, fecha en la que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad ocupacional con planilla cursante al folio 26 de la segunda pieza del expediente, y no desde el 25 de Marzo de 1.999, como pretende la parte accionante.
En este sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que el trabajador fue evaluado por primera vez, por presentar lumbalgia crónica por inestabilidad de columna, lumbosacra, post operatoria, el día 16/03/1.998, lo que se traduce, que es a partir de dicha fecha, 16/03/1.998, que tuvo conocimiento de la existencia de ella, o lo que es lo mismo, fue desde el 16/03/1.998, que hubo la manifestación de la enfermedad, por lo que, es a partir del 16/03/1998, que debe computarse el lapso de la prescripción según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso. Y así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, la constatación de la enfermedad denunciada por el accionante, fue en fecha 16 de marzo de 1998, por lo que, los dos (2) años a los que hace referencia la norma sustantiva laboral, se cumplían el 16/03/2000.
Concluyendo esta Alzada, que desde la fecha de la constatación de la enfermedad, el 16/03/1.998 hasta la suscripción del Acta Convenio que hace alusión la parte demandada en autos en su contestación de la demanda, 14/04/2000 y acta complementaria de fecha 14/07/2000, cursante desde el folio 200 al 206 de la primera pieza del expediente habían transcurrido dos (02) años y veintiocho (28) días; y desde el 16/03/1.998, hasta la reclamación ante el Órgano Administrativo, esto es, 12/03/2001 habían trascurrido dos (02) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo evidente que dichos períodos superan en exceso, el lapso fatal de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a los autos, acto capaz de interrumpir la prescripción, durante el lapso comprendido entre el 16/03/1998 al 16/03/2000. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, y declarada SIN LUGAR la Demanda. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.696, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre del dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano FREDDY ARTURO CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.694.750, en contra la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
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