REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Julio del dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000035

SENTENCIA


ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.807.665.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMAR, C.A. y EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA, S.C.S., respectivamente; y solidariamente MINERA HECLA DE VENEZUELA.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 18 DE JUNIO DEL 2010.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Recibido el presente Asunto en fecha primero (01) de Julio del dos mil diez (2010), signado con el Nº FP11-R-2009-000306, constante de tres (03) piezas, contentivas de: la primera, ciento sesenta y nueve (169) folios útiles; la segunda, doscientos siete (207); la tercera de treinta y tres (33); y el presente Cuaderno Separado, signado bajo el Nº FC13-X-2010-000033; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que esta Alzada conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el caso Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en Amparo Constitucional.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ. Y así lo Declara.-

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 18 de Junio del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “Tal como se puede constatar de la grabación contenida en el disco compacto (CD) que antecede, siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, oportunidad fijada por el Juzgado a mi cargo para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa (Nº FP11-R-2009-000306), se anunció debidamente dicho acto y comparecieron al mismo, por un lado, la parte actora JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 13.807.665, representado por su apoderado judicial abogado JOSUE QUIJADA; así como la abogada de la empresa demandada ciudadana SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.843. Se evidencia asimismo, que una vez que le fue concedido a la representación judicial de la parte demandante el derecho de palabra para que expusiera los fundamentos de su Recurso de Apelación, ésta manifestó al Tribunal el interés del prenombrado JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, de dirigirse a la suscrita, lo cual fue permitido por ésta servidora, con la anuencia de la parte accionada, en resguardo de ese derecho de palabra que tienen las partes en un proceso judicial.
Es el caso, que dicho ciudadano manifestó lo siguiente:
“una de las cosas que quiero aclarar antes de que se vaya a tomar la decisión, quiero dejar claro…, que una de las cosas que me he dado cuenta en este caso… es que no hay objetividad y (sic) imparcialidad y quiero dejar claro que por consecuencia de problemas personales que han venido sucediendo entre los doctores EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES y he notado que eso me perjudica a mi, a ellos lo podrá perjudicar en cierta parte pero siempre el perjudicado mayor sería yo y todo aquel que comience a trabajar con el doctor EDWIN y RAMONES siempre serán los perjudicados, y uno de los motivos que no me inspira confianza sobre esta sentencia que se va a hacer hoy es que por motivo de, he visto en enero y en marzo en el periódico Nueva Prensa que ha salido la doctora ciudadana Juez que ha sido denunciada por hechos de corrupción, la cual se llama YNDIRA… NARVAEZ…, entonces esa decisión que se va a tomar hoy no me inspira confianza por ese problema que hay personal entre usted y los abogados EDWIN ZAMBRANO y IVAN RAMONES, aquí el perjudicado soy yo, no me inspira confianza para nada esta decisión que se va a tomar hoy, yo espero que quede claro…, primera vez que yo veo…, una persona… que el agraviado pueda pararse a decir de algo que no está de acuerdo, y yo no estoy de acuerdo para nada, no hay objetividad…, porque hay problemas personales…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Ante tales afirmaciones y ante la duda manifestada por el actor al pronunciar el nombre de la suscrita, cuando hablaba de la denuncia reflejada en la prensa, esta juzgadora se vio obligada a preguntarle lo siguiente: ¿usted conoce a la doctora YNDIRA NARVAEZ? Contestó: “no”;
Posteriormente le fue realizada las siguientes interrogantes: 1) ¿usted está en conocimiento o en alguna oportunidad se le ha puesto en conocimiento sobre esa situación que dice usted ha sido reflejada a través de los medios de comunicación, cuenta con su aval las imputaciones que se han hecho antes los medios de comunicación en contra de la doctora Yndira Narváez? Contestó: “según lo que leí en la prensa casi en la primera página, es que todas las sentencias siempre se han dictado a favor de las empresas con motivo de problemas personales”. 2) ¿Ha revisado usted las sentencias proferidas por éste Tribunal respecto a las últimas decisiones, inclusive en las que han sido parte los abogados IVAN RAMONES y EDWIN ZAMBRANO? Contestó: “no las he leído”. 3) ¿Avala usted las declaraciones emanadas de sus abogados en los medios de comunicación a través de esas reseñas periodísticas? Contestó: “si” 4) ¿Está usted de acuerdo con todo lo que ellos dicen? Contestó: “según lo que ellos dicen, a mi como perjudicado como garantía, no me da credibilidad para nada”. 5) ¿usted se siente afectado de acuerdo a las declaraciones que han suministrado los abogados, por que piensa que pudiera este Tribunal no tener la objetividad para conocer su caso particularmente? Contestó: “no se hasta donde lo tiene en conocimiento, pero lo que me dado cuenta es que no hay objetividad, una de la razón que también pude ver el 17 cuando estuve con usted en su oficina, pude ver y percibir que hay una saña, una intriga, una rabia, por decir así, en contra, y pude percibir de eso…, y sobre eso me fui analizando y pensando en lo que yo vi y me di de cuenta…, en base a eso me da a mi entender que si es verdad el problema que tienen que no es tanto por resolver el problema, si no es por cuestiones de competencia…, pero que a la vez no se resuelven, sino por que yo estoy molesto, no le voy a dar el gusto y punto, eso es mi posición de lo que vi”. (Mío los subrayados y negrillas)
De las afirmaciones expuestas por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, parte actora en la presente causa, y de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por esta juzgadora, queda de manifiesto su desconfianza en cuanto a la decisión que debía tomar esta juzgadora, en ejercicio del cargo de Juez del Tribunal Superior identificado en la parte inicial de esta acta, con respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y ello motivado a varias razones: a) por el presunto problema personal que existe entre sus apoderados judiciales, los abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES y mi persona; b) por las aseveraciones efectuadas por esos abogados en prensa, las cuales comparte, en las que se señala que la suscrita está siendo investigada por hechos de corrupción y que siempre favorece en sus decisiones a la parte patronal; y c) porque pudo ver, luego de un análisis de mi supuesta actitud que tuve cuando él estuvo presente en el despacho del Tribunal a mi cargo, en la que supuestamente manifesté una saña, una intriga y una rabia en contra –presuntamente por que no lo dijo expresamente- de los abogados antes señalados, que realmente existía ese problema; todo lo cual dice que le perjudica y que le hace pensar que no habrá objetividad e imparcialidad de esta juzgadora al momento de emitir el fallo que correspondía realizarse en esta causa.
Ante tales afirmaciones, que pretenden descalificar mi honor, mi reputación, mi trayectoria profesional y mi imagen como servidora pública, me veo en la obligación de rechazar las mismas y manifestar que a lo largo de mi experiencia dentro de la carrera judicial, he mantenido en todas las actuaciones que me ha correspondido ejecutar, tanto en la sustanciación de esta causa como en todas aquellas que están o han estado bajo mi conocimiento como Jueza del Tribunal a mi cargo, una conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionaria del Poder Judicial –repito- he tenido que realizar, tratando siempre de aplicar una justicia mas humana en los procesos, independientemente de las partes que lo conforman; y ello es del conocimiento tanto de mis superiores, como del foro y público en general.
Ciertamente las afirmaciones expuestas por la parte actora están dirigidas a provocar mi separación del conocimiento del presente asunto, pero llama la atención de esta juzgadora el hecho de que el exponente haya manifestado que no existe imparcialidad ni objetividad de la suscrita para conocer de su asunto cuando no conocía quien era la Juez que estaba frente a él y a la cual le correspondía resolver su caso; cuando tampoco conoce el contenido de las decisiones proferidas por el Tribunal a mi cargo en todos aquellos casos que se someten a su consideración; incluso de aquellos en los que son parte sus apoderados judiciales IVAN RAMONES y EDWIN ZAMBRANO; y cuando si bien avala, no puede comprobar que son ciertos los hechos que le imputan sus abogados a esta juzgadora en las declaraciones dadas en prensa.
Simplemente viene el actor a la audiencia y manifiesta ante esta juzgadora su desconfianza en recibir una decisión ajustada al derecho y a la justicia, por los supuestos problemas personales que existen entre ésta y sus apoderados judiciales abogados IVAN RAMONES y EDWIN ZAMBRANO, sin saber que quien estaba frente a él y a quien le correspondía resolver su caso, era la Dra. Yndira Narváez. Todo ello deja en evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS, fue manipulado por sus asesores judiciales, en este caso los abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, con la única finalidad de provocar mi salida de esta causa, así como también de todas aquellas en las que dichos abogados son parte, situación esta que a pesar de la escalada de hechos infundados y maliciosos que han efectuado en mi contra a través de diferentes vías, inclusive de los diarios de circulación regional, enmarcadas en conductas propias de antiguas practicas litigiosas, que se alejan del comportamiento ética y moral del abogado, no han incidido negativamente en mi animo al punto de afectar mi competencia subjetiva para desprenderme del conocimiento de las causas por considerar que no me encuentro inmersa, al igual que en esta causa, dentro de alguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no ha ocurrido ningún hecho en común entre los citados abogados y mi persona para considerarme enemiga manifiesta de los mismos, tal como éstos lo han manifestado en todos aquellos juicios en los que son parte y que conoce esta servidora, pues he estimado y ello constituye el fundamento de mi conducta hasta esta fecha, que si estos abogados tienen prueba que sustentes sus afirmaciones, deben usar los mecanismos que le confiere la Ley para lograr la separación forzosa del Juez del conocimiento del asunto. Al no hacerlo, se evidencia lo, temerario, infundado y malicioso de tales conductas.
Ratifico que considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el citado artículo 31, ejusdem, para seguir conociendo de esta causa, toda vez que en el trámite de este asunto y de todos aquellos que están bajo mi conocimiento a lo largo de mi carrera judicial, he mantenido –repito- una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas esas actuaciones que en mi condición de Juez he tenido que realizar. Sin embargo, por ser el mismo actor quien de forma directa y personal ha manifestado a la suscrita su desconfianza, su temor, su incertidumbre, en recibir por parte de ésta una decisión ajustada a derecho y a la justicia, y como quiera que es obligación del Juez, como persona, como abogado, como servidor público, el garantizar a las partes la igualdad y el equilibrio procesal, y como compromiso moral, la concreción de la justicia en su máxima expresión, me encuentro forzosamente en la necesidad de tener que separarme del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, para lo cual invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional; en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto”. Es todo….”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez o Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el caso Milagros del Carmen Jiménez de Díaz en Amparo Constitucional, ello en razón, que tal y como quedó plasmado en el disco compacto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, la parte actora manifestó a la inhibida, que se había dado cuenta que no había objetividad e imparcialidad, por consecuencia de problemas personales que según su decir, mantenían los Abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES con su persona, y eso en definitiva le perjudicaba. Añadió que no le inspiraba confianza sobre la sentencia que ese día se podía tomar, y que en razón que había visto en los medios de comunicación que ha salido la doctora (inhibida) denunciada por hechos de corrupción, por lo que no estaba de acuerdo para nada, por no haber objetividad. Asimismo agregó, a interrogante efectuada por la jueza inhibida, que percibía una saña, una intriga, una rabia, por decir así, en contra, y sobre eso fue analizando concluyendo que verdaderamente existía un problema sus abogados con la jueza YNDIRA NARVAEZ.

Afirmaciones anteriores que, evidencian por quedar en manifiesto, la desconfianza de la parte accionante en cuanto a la decisión que debía tomar como juzgadora al pretender descalificar su honor, su reputación, su trayectoria profesional y su imagen como servidora pública, motivos éstos suficientes, por ser el mismo actor quien en forma directa y personal le ha manifestado su desconfianza, su temor, su incertidumbre en recibir una decisión ajustada a derecho y a la justicia, para que necesariamente se separe del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar sus actuaciones.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE (09:20) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.