REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes trece (13) de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad n.° V- 5.599.814 y 16.945.250 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOFRE SAVINO y MARIZA SILVERIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.210 y 61.092, respectivamente.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado RAMON LOROÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.230.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 11 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA contra de la sentencia de fecha 18/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 06 de julio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, lo fundamento bajo los siguientes argumentos: Primero nos encontramos ante una demanda en contra de una junta de condominio, que aun cuando es una institución sin fines de lucro, la realidad de los hechos, es que los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones, ya que esto no los exonera de forma alguna y siendo que por el pago de concepto de utilidades recibían una bonificación de fin de año de 60 días y que deben formar parte del salario para las incidencias, cosa que no cumplió con la exhibición aduciendo que no constataba en copia de lo solicitado, cuando ha debido de llevar dichos recaudo, siendo que debe llevar por mandato de ley, los mismos, el patrono no exhibió, quisimos demostrar el bono mensual y el tiempo de viaje, cosa que el ad quo no consideró, aun cuando la parte demandada aduce que mí representada se pagaba y se daba el vuelto, cuando se emite un pago, los miembros de la Junta aprueban el mismo, lo cual igualmente forma parte del salario.”

La parte demandada igualmente expuso lo siguiente:

“Ciudadano Juez, mí representada es una Institución sin fines de lucro, y la Ley establece que debe pagarse una bonificación de fin de año los cuales son 15 días y fue lo que efectivamente se canceló a los demandantes. Por otra parte la prueba de exhibición debe ser desechada por no cumplir con los requisitos de Ley. En cuanto al tiempo de viaje reiteramos que no hubo por parte de mí representada pago alguno por dicho concepto, por lo que solicitamos se ratifique la referida sentencia”.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Alega la parte actora SONIA CRUZ comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia del cargo que desempeñaba para la demandada.
- Alega que trabajo el preaviso legal, por lo que la relación de trabajo duro un tiempo de 1 año, 11 meses y 23 días.
- Alega que la demandada le daba bonos los cuales no fueron considerados por la demandada al momento de realizar los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales.
- Aduce que el ciudadano DEIVYS CALZADILLA, comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio en fecha 02 de mayo de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia del cargo que desempeñaba para la demandada.
- Alega que la actora trabajo el preaviso legal, por lo que la relación de trabajo duro un tiempo de 7 años, 09 meses y 29 días.
- Aduce que la demandada le daba bonos los cuales no fueron considerados por la demandada al momento de realizar los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales y como consecuencia de lo anterior los actores demandan lo siguiente:
- SONIA CRUZ:
- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y complemento de antigüedad la cantidad de (Bs. 496,69).
- Por concepto de diferencia de los días adicionales de antigüedad, la cantidad de (Bs. 23,02).
- Por concepto de diferencia de vacaciones por disfrutar la cantidad de (Bs. 166,70).
- Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 199,63).
- Por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 115,10).
- Por concepto de diferencia de utilidades.
- Por bono de fin de año la cantidad de (Bs. 1.750,49); lo que arroja un total de (Bs. 2.751,62).

- DEIVYS CALSADILLA:
- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y complemento de antigüedad la cantidad de (Bs. 269,81).
- Por concepto de diferencia de los días adicionales de antigüedad, la cantidad de (Bs. 2.323,51).
- Por concepto de diferencia de los intereses de antigüedad la cantidad de (Bs. 7.802,40).
- Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de (Bs. 235,40).
- Por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 62,28).
- Por concepto de diferencia de utilidades y bono de fin de año la cantidad de (Bs. 938,27).
- Por concepto de bono de trasporte la cantidad de (Bs. 575,00); lo que arroja un total de (Bs. 12.206,68).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a SONIA CRUZ:
Hechos que admite:
Que la trabajadora prestó servicios para la demandada; admite la fecha de ingreso de la trabajadora; admite el cargo alegado por la actora en su escrito de demanda; admite que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora y que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Hechos que se niegan:
Niega que la actora devengara un salario de (Bs. 1.000,00); mensuales; niega que los salarios alegados por la actora en su escrito de demanda; de la misma manera niega todos y cada uno de los conceptos demandados, alega que no existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, niega que la demandada le haya pagado algún bono que incrementara el salario; niega la fecha de egreso de la actora, en razón que a esta se le cancelo lo correspondiente al preaviso.

DEIVYS CALZADILLA:
Hechos que se admiten:
Admite la relación de trabajo existente entre la demandada y el actor; admite el cargo alegado por el actor en su escrito de demanda; admite la fecha de ingreso del actor; admite que la relación de trabajo termino por renuncia del trabajador.
Hechos que se niegan: niega los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda; niega que la demandada le haya dado algún bono que incrementara el salario; niega que al trabajador se le haya cancelado durante la duración de la relación de trabajo, un bono por concepto de trasporte; niega la fecha de egreso alegada por el actor en su escrito de demanda; niega que exista diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales marcadas A1, A2, B1, B2, C1-1 al C2-2, E1 y E2, insertas a los folios 06 al 18 de la primera pieza del expediente, referidas a poderes, constancias de trabajo, recibos de pago, y liquidaciones finales. Las mismas son documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Documental marcada “D”, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente, referida a Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal de Bello Monte El Triunfo, de fecha 06 de febrero de 2009, sobre esta documental la representación de la parte demandada promovió la tacha; la parte actora no insistió en el valor probatorio de la documental, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:
- La demandada promovió dicho medio a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos: 1) La relación de pagos ordinarios (nómina al personal) y pagos extraordinarios (egresos mes a mes) al personal y los recibos suscritos con los trabajadores, para el período mayo 2001 hasta noviembre 2008; 2) Los horarios de personal publicados en carteleras y presentados al Ministerio del Trabajo durante el período 2001 al 2008; y 3) Controles de entrada y salida del personal, en especial de los trabajadores, durante el período de enero 2001 hasta 2008, sobre esta prueba la representación de la parte demandada se opone a la exhibición, alegando que esta no cumple con los requisitos establecidos por la ley.

- Por su parte los actores no discriminan los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, por lo que mal puede este sentenciador dar como cierto contenidos de documentales que no cursan en autos, siendo validas únicamente los recibos de pago acompañados por las partes y los cuales serán valorados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDADA

- Documentales marcadas 1, 1.1, 4, 5, 5.1, 6, 6.1, I, II, III, 7, 8, 9, 10, 1, 1.1, y 4 al 67, insertas a los folios 90, 91, y 93 al 171 de la primera pieza del expediente, referidas a liquidaciones finales, comprobantes de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales, cartas de renuncia, recibos de pago por concepto de vacaciones anuales, recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año, recibos de pago de quincenas, recibos de pagos mensuales, y recibos de pago por concepto de anticipos de prestaciones sociales; en relación a las documentales marcadas 2 y 3, insertas a los folios 02 al 106 de la segunda pieza del expediente, y 35 al 68 de la primera pieza, respectivamente, referidas a libro de actas y reuniones de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Raudales Edificio I, y copia certificada de los estatutos del referido condominio. Las mismas son documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

- En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Guayana, en este sentido el folio 95 de la tercera pieza del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la entidad bancaria informa que la ciudadana anteriormente mencionada no tiene cuenta en esa entidad, por lo que le solicita al Tribunal suministre copia del cheque a los fines de que se pueda conocer el numero de cuenta y así poder dar una efectiva respuesta. En consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse y se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la prueba de informes dirigida al Banco Del Sur; en este sentido los folios 40 al 42 de la tercera pieza del expediente, consta la resulta de la mencionada prueba, en la cual la entidad bancaria informa que la Junta de Condominio Los Raudales I, giró un cheque por la cantidad de (Bs. 6.164,05); contra la cuanta corriente Nº 3812200230, pagado en fecha 03 de diciembre de 2008, por la Agencia Nº 35. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones y siendo que por el pago de concepto de utilidades recibían una bonificación de fin de año de 60 días, estos según su decir; deben formar parte del salario para las incidencias, aducen haber demostrado el bono mensual y el tiempo de viaje al no haber exhibido las documentales la demandada, solicitando se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Así las cosas, se hace necesario citar, los motivos en los que fundamenta su sentencia la Jueza a quo, por lo que esta Alzada procede de la siguiente forma:

“Valoradas como han sido las pruebas aportada por al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 11 de mayo de 2010, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
En este sentido debemos partir del alegato de los supuestos bonos devengados por los actores durante la relación de trabajo, que es el punto que en todo caso generaría las supuestas diferencias alegadas por los actores en su escrito de demanda.
Para tomar una decisión al respecto este Tribunal debe de observar lo siguiente:
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada niega que el salario normal de los actores experimentaran cambios producto de los supuestos bonos alegados por estos en su escrito de demanda, no obstante, después del estudio de las probanzas cursante a los autos y en especial de los listines de pago, los cuales cursan a los folios del 10 al 18 y 90 al 117 de la primera pieza, no se pudo determinar que a los accionantes les cancelara la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I, además de su sueldo unos bonos de forma mensual, no quedando demostrada su existencia, de la mismas forma se pudo determinar que estos no eran pagados de forma regular y permanente durante el tiempo que duro la relación de trabajo, a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
< Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Del anterior planteamiento, se deduce que los bonos percibidos por los accionantes, representaban un provecho y ventaja en el patrimonio de los mismos, pero estos no tenían la particularidad de ser canceladas de forma regular y permanente con ocasión al trabajo que los actores le prestaba a la “JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I”, por lo que concluye esta Juzgadora que dichos bonos no forman parte del salario normal. Así se decide.-
En este sentido este Tribunal luego de realizar los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores pudo determinar que no existe diferencia en el pago hecho, verificación que se realizó de las planillas de liquidación presentadas por las parte, las cuales corren insertas a los folios 18 y 18 de la primera pieza del expediente, por lo que no debe esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, la presente demanda, y así será establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, establece la Juez de Primera Instancia que no quedó demostrada que los bonos fueran pagados de forma regular y permanente durante el tiempo que duro la relación de trabajo; criterio que no comparte esta Alzada en su totalidad, debido a que con respecto al bono en efectivo, se desprende de los recibos de pagos aportados por ambas partes que en el caso de la ciudadana SONIA CRUZ, efectivamente cobraba Bs. 100,00 adicionales por quincena bajo el concepto de otros ingresos, lo cual a todas luces evidencia a esta Superioridad que efectivamente la mencionada trabajadora devengaba la cantidad de Bs.1.000. mensuales, a razón de Bs. 33,33 diarios, debido a que todas aquellas cantidades de dinero que ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador forman parte de su salario de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al no haber exhibido la empresa todos los recibos de pago, por tratarse de documentos que debe llevar el patrono y quien en definitiva tiene la carga de enervar la pretensión del demandante, no puede establecerse que no haya sido regular y permanente, en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera suficientemente demostrado el pago adicional de Bs. 200,00 el cual forma parte del salario y este Tribunal procederá a ordenar los recálculos correspondientes de los conceptos laborales de la trabajadora a los fines de acordar de conformidad a la ley, las diferencias correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a la incidencia de 60 días de bonificación anual, no corre a los autos documental que evidencie que efectivamente la trabajadora devengara dicha cantidad, por lo que no puede este Tribunal Superior establecer su procedencia, debido a que aún cuando solicitaran la exhibición de tales documentales, siendo que no se anexa documental que evidencie el pago del mismo por ser una cantidad superior a la establecida en la Ley, se hace palpable para esta Superioridad que lo procedente es los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso del ciudadano DEIVIS CALZADILLA, efectivamente cobraba Bs. 50,00 adicionales por semana bajo el concepto de otros ingresos, lo cual a todas luces evidencia a este Tribunal de Alzada que efectivamente el mencionado trabajador devengaba la cantidad de Bs. 950, 35., mensuales, a razón de 31,67 diario, debido a que todas aquellas cantidades de dinero que ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador forman parte de su salario de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al no haber exhibido la empresa todos los recibos de pago, por tratarse de documentos que debe llevar el patrono y quien en definitiva tiene la carga de enervar la pretensión del demandante, no puede establecerse que no haya sido regular y permanente, en consecuencia, esta alzada considera suficientemente demostrado el pago adicional de Bs. 200,00 mensuales, el cual forma parte del salario y esta Alzada procederá a realizar los recálculos correspondientes de los conceptos laborales del trabajador a los fines de acordar de conformidad a la ley, las diferencias correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a la incidencia de 60 días de bonificación anual y el bono de transporte, no corre a los autos documental que evidencie que efectivamente el trabajador devengara dichas cantidades, por lo que no puede esta alzada establecer su procedencia, debido a que aún cuando solicitaran la exhibición de tales documentales, siendo que no se anexa documental que evidencie el pago del mismo por ser una cantidad superior a la establecida en la Ley, se hace palpable ante esta alzada que lo procedente es los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; e improcedente de el bono de transporte y su incidencia, por no cursar a los autos prueba alguna que demostrara haberlo devengado o pactado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo establecido precedentemente se ordena a través de una experticia complementaria del fallo el recalculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA, en base a los salarios mensuales establecidos por esta Alzada, a los fines del cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas en base a 15 días, y el recalculo de la prestación de antigüedad del artículo 108, en base al salario normal establecido, adicionando las incidencias del bono vacacional y las utilidades o bono de fin de años a los fines del calculo del salario integral. Igualmente deberá el experto descontar los anticipos recibidos por los trabajadores. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA contra de la sentencia de fecha 18/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA contra de la sentencia de fecha 18/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA, contra la empresa “JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS RAUDALES EDIFICIO I”.

Se ordena a través de una experticia complementaria del fallo, el recalculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos SONIA CRUZ y DEIVIS CALZADILLA, en base a los salarios mensuales establecidos por esta Alzada, a los fines del cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas en base a 15 días anuales, y el recalculo de la prestación de antigüedad del artículo 108, demandados por los actores en su libelo, en base al salario normal establecido, adicionando las incidencias del bono vacacional y las utilidades o bono de fin de años a los fines del calculo del salario integral. Igualmente deberá el experto descontar los anticipos recibidos por los trabajadores. ASI SE DECIDE.
Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (SONIA CRUZ el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia y DEIVIS CALZADILLA el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (SONIA CRUZ comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de enero de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia y DEIVIS CALZADILLA comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio en fecha 02 de mayo de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual renuncia) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA