REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes diecinueve (19) de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000154
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.160.202, 11.532.861, 9.866.909, 8.540.237, 12.051.798, 9.909.388, 9.911.470, 10.939.335, 13.216.185, 12.052.098, 14.969.403, 8.851.638, 14.043.699, 10.572.097, 14.117.134 y 14.883.642 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, FELIX RODRÍGUEZ BERMUDEZ y THEO RODRÍGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.382, 103.651 y 103.652, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa REVEMIN II, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Sgdo; y MINERAS BONANZA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 5-A-Sgdo., modificando su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo A, Nº 60.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados MARIANA AIME LIPPO ANDELO, LUISAURA MARÍA GULINO MASTROMARCO, ELSA ROSEMA GÓMEZ ROSALES Y JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.233, 121.183, 421.632 y 96.108, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 02 de julio de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del fallo para el día 12 de julio de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el presente recurso de apelación contra de la sentencia recurrida, es en virtud de que la misma señala un falso supuesto, la Juez de Primera Instancia establece que no demostramos que los trabajadores laboraran horas extras y que por tratarse de excesos de ley, teníamos la carga de la prueba, lo cual es falso debido a que la pretensión, está basada en el cobro de diferencias de dichos conceptos, debido a que en los pagos realizados por la empresa, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, y se observa que la empresa pagó de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, por lo que igualmente fue expuesto que se basaba en salario mínimo, solicito que sea declara con lugar la apelación.


La parte demandada, igualmente expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez En primer lugar confirmamos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, ya que si bien es cierto que se tratan de diferencias, hay la particularidad de que las horas extras hizo un reclamo en forma generalizada que coloca en estado de indefensión a mí representada, se realizó el pago correspondiente y efectivamente se exhibieron todas las documentales, de las cuales la parte actora no tuvo objeciones al respecto, no demostró las horas extras, debido a que no puede pretender solo aducir que están errados los cálculos, en consecuencia solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

-Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes durante varios años prestaron servicios para las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A.; sin embargo durante todo el lapso de la relación de trabajo, esa empresa se mantuvo cometiendo una serie de irregularidades en relación con el cumplimiento de varias cláusulas de la Convención Colectiva, afectando económicamente sus ingresos y contraprestación monetaria. En esa oportunidad hicieron los reclamos administrativos correspondientes, no solo a la empresa, sino también a la receptora o beneficiaria del servicio que prestaban como lo es Minerven.
- Adicionalmente a lo anterior, concluyó la labor con las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., por vía de la figura jurídica denominada “sustitución de patrono”, el día 30 de septiembre de 2008, sin que las mismas procedieran a pagar el pasivo acumulado por el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva, lo que indudablemente influyó de manera directa en los montos que las prenombradas empresas no pagaron por la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales.
- Como se mencionó anteriormente hubo un proceso de sustitución patronal, que se realizó entre las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., y la empresa MINERVEN, C.A., dejando inconcluso un procedimiento de reclamo que los hoy demandantes habían presentado y mantenido contra esas empresas, en relación con pasivos laborales que se originan o desprenden de cálculos errados de beneficios tales como: horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso, domingos y otros que necesariamente requieren utilizar como base de cálculo el divisor correspondiente de acuerdo con la jornada semanal y diaria trabajada; y por supuesto las consecuentes incidencias en beneficios anuales como son Utilidades, Vacaciones y Antigüedad. A los fines de que sean condenadas en lo siguiente:
1.- Que los hoy demandantes, fueron sus trabajadores desde las fechas de ingreso indicadas para cada uno en el escrito libelar.
2.- En que como consecuencia de la condición de trabajadores que tuvieron ante las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., y con base en la antigüedad interrumpida tenían y tiene derecho a que se les pague sus prestaciones y beneficios de conformidad con la ley orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., a los efectos del cálculo de los distintos beneficios, y muy especialmente los que se desprenden de las jornadas trabajadas y los de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, y todas cuantas han sido señaladas, utilizando todos y cada uno de los elementos salariales que conforman el salario y el salario normal para la determinación de las prestaciones.
3.- En que a título de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Legales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Régimen de Beneficios establecido en el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., se adeuda a los actores las siguientes cantidades de dinero, por diferencia en el pago de beneficios legales convencionales, así como de Prestaciones Sociales: JOSÉ GREGORIO MENDOZA Bs. 40.660,71, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES Bs. 43.875,35, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ Bs. 45.550,58, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO Bs. 108.724,52, FREDDY JOSÉ LEONARD LANDO Bs. 42.823,52, ROSA ELENA ROJAS Bs. 64.451,56, MAURO BERMUDEZ Bs. 29.425,49, FREDDY REYES Bs. 41.854,13, KENNY ORONOZ Bs. 43.465,94, JOSÉ BERMUDEZ Bs. 44.627,06, ISIDRO MUÑOZ Bs. 41.270,69, BELEN HERMAN Bs. 74.400,46, YSRAEL BELLO Bs. 41.270,69, ANTONIO MUÑOZ Bs. 81.224,24, JOSÉ JOAQUIN OSORIO Bs. 23.451,79 y LANDER VICENTE PEÑA Bs. 44.838,84.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Niegan, rechazan y contradicen la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el escrito de contestación.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Copia fotostática de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Guasipati- Estado Bolívar, marcada Anexo 1, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente; por su parte la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copia fotostática, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, marcada Anexo 2, cursante a los folios 56 al 65 de la primera pieza del expediente; la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copia fotostática y no estar recibida por el Ente Administrativo, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Acta de Reunión, marcada Anexo 3, cursante a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente; la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copia fotostática, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de Acta de Reunión, marcada Anexo 4, cursante a los folios 68 al 72 de la primera pieza del expediente; la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copia fotostática en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de recibos de pagos, marcadas Anexo 5, cursantes a los folios 73 al 89 de la primera pieza del expediente; la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copias fotostáticas, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano CACERES JUAN FRANCISCO, cursantes a los folios 90, 91, 92 y 93 de la primera pieza del expediente; por su parte la representación judicial de la accionada impugnó dicha documental por ser copias fotostáticas, y por pertenecer a una persona que no es demandante en la presente causa, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Original de recibo de liquidación de vacaciones, marcado Anexo 6, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, se evidencia de dicha instrumental que al ciudadano BERMUDEZ MAURO le fue pagado el beneficio de vacaciones correspondiente al año 2008, y del mismo modo se evidencia que el referido actor disfruto del beneficio de vacaciones correspondiente al periodo supra señalado, y por cuanto la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de liquidaciones de contratos de trabajo, y cálculo de intereses de antigüedad 108 julio 2007 a junio 2008, cursantes a los folios 95 al 98 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copias fotostáticas, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Comunicación de fecha 26/0172009, marcada Anexo 7, cursante al folio 99 de la primera pieza; por su parte la representación judicial de la demandada impugnó dicha documental por ser copias fotostáticas, y estar incompletas, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

De la Prueba de Exhibición.
- Exhibición de recibos de pagos promovida por los actores, la representación judicial de las accionadas informó al Juzgado que los recibos de pagos pertenecientes a los actores fueron consignados anexos a su escrito de promoción de pruebas, por lo que cursan a los autos, desde el folio 03 hasta el 214 de la segunda pieza constantes de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ANTONIO MUÑOZ, del folio 216 hasta el 319 de la segunda pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano KENNY ORONOZ, desde el 321 hasta el 372 de la segunda pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano YSRAEL BELLO, y desde el 374 hasta el 388 de la segunda pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 109 de la tercera pieza recibos de pagos, controles de asistencia y bauchers pertenecientes al ciudadano LANDER VICENTE PEÑA, igualmente desde el folio 111 hasta el 204 de la tercera pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 15 de la cuarta pieza bauchers y recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ISIDRO MUÑOZ, del mismo modo fueron consignados desde el folio 17 hasta el 127 de la cuarta pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano MAURO BERMUDEZ, desde el folio 129 hasta el folio 280 de la cuarta pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 59 de la quinta pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano BELEN HERMAN, desde el folio 61 hasta el folio 276 de la quinta pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, desde el folio 2 hasta el folio 186 de la sexta pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes a la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, desde el folio 188 hasta el folios 258 de la sexta pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 28 de la séptima pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano ALEXIS FLORES FUENTES, desde el folio 30 hasta el folio 156 de la séptima pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano FREDDY LEONARD LANDO, desde el folio 158 hasta el folio 173 de la séptima pieza del expediente recibos de pagos pertenecientes a JOSE GREGORIO BERMUDEZ, desde el folio 175 hasta el folio 281 de la séptima pieza del expediente, y desde el folio 2 hasta el folio 18 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano JONNY MARQUEZ, desde el folio 20 hasta el folio 129 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano FREDDY REYES, desde el folio 131 hasta el folio 280 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano CARLOS MARQUEZ BRAVO, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

- Recibos de pagos cursantes a los folios que van desde el 03 hasta el 214 de la segunda pieza constantes de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ANTONIO MUÑOZ, del folio 216 hasta el 319 de la segunda pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano KENNY ORONOZ, desde el 321 hasta el 372 de la segunda pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano YSRAEL BELLO, y desde el 374 hasta el 388 de la segunda pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 109 de la tercera pieza recibos de pagos, controles de asistencia y bauchers pertenecientes al ciudadano LANDER VICENTE PEÑA, igualmente desde el folio 111 hasta el 204 de la tercera pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 15 de la cuarta pieza bauchers y recibos de pagos pertenecientes al ciudadano ISIDRO MUÑOZ, del mismo modo fueron consignados desde el folio 17 hasta el 127 de la cuarta pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano MAURO BERMUDEZ, desde el folio 129 hasta el folio 280 de la cuarta pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 59 de la quinta pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano BELEN HERMAN, desde el folio 61 hasta el folio 276 de la quinta pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, desde el folio 2 hasta el folio 186 de la sexta pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes a la ciudadana ROSA ELENA ROJAS, desde el folio 188 hasta el folios 258 de la sexta pieza, y desde el folio 2 hasta el folio 28 de la séptima pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano ALEXIS FLORES FUENTES, desde el folio 30 hasta el folio 156 de la séptima pieza recibos y bauchers pertenecientes al ciudadano FREDDY LEONARD LANDO, desde el folio 158 hasta el folio 173 de la séptima pieza del expediente recibos de pagos pertenecientes a JOSE GREGORIO BERMUDEZ, desde el folio 175 hasta el folio 281 de la séptima pieza del expediente, y desde el folio 2 hasta el folio 18 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano JONNY MARQUEZ, desde el folio 20 hasta el folio 129 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano FREDDY REYES, desde el folio 131 hasta el folio 280 de la octava pieza recibos de pagos y bauchers pertenecientes al ciudadano CARLOS MARQUEZ BRAVO, y siendo que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de Acta de fecha 30/10/2008, relación de liquidaciones y entrega de cheques, cursantes a los folios que van desde el 2 hasta el 17 de la novena pieza del expediente, se evidencia de dichas documentales tramites legales que se produjeron con ocasión de la sustitución de patronos de los trabajadores de la empresa REVEMIN II y la empresa MINERAS BONANZA, C. A., se evidencia de dichas documentales la sustitución de patrono, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de Liquidaciones de Contratos de Trabajo, cursantes a los folios que van desde el 18 hasta el 26 de la novena pieza, se evidencia de dichas documentales el pago realizado de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la Sociedad Mercantil REVEMIN II, C.A efectuado por la empresa REVEMIN II, C. A., a los actores con motivo de la sustitución de patrono, y por cuanto la representación judicial de las parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Copias fotostáticas de nóminas de pago de salarios y otros beneficios laborales que le eran cancelados a los actores, se evidencia de tales instrumentales los pagos de los salarios realizados por la empresa REVEMIN II, C.A., a los actores, y por cuanto la representación judicial de la partes accionante no realizó observación alguna, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Declaración de los ciudadanos LUIS HERNADEZ, GREGORIO ESPINOZA Y NELIDA SOLANO, El Tribunal de Juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:


“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Alzada ha podido constatar que la parte actora en su libelo de demanda solicita:
“(…) dejando inconcluso un procedimiento de reclamo que los hoy demandantes habían presentado y mantenido contra esas empresas, en relación con pasivos laborales que se originan o desprenden de cálculos errados de beneficios tales como: horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso, domingos y otros que necesariamente requieren utilizar como base de cálculo el divisor correspondiente de acuerdo con la jornada semanal y diaria trabajada; y por supuesto las consecuentes incidencias en beneficios anuales como son Utilidades, Vacaciones y Antigüedad. A los fines de que sean condenadas en lo siguiente:
1.- Que los hoy demandantes, fueron sus trabajadores desde las fechas de ingreso indicadas para cada uno en el escrito libelar.
2.- En que como consecuencia de la condición de trabajadores que tuvieron ante las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., y con base en la antigüedad interrumpida tenían y tiene derecho a que se les pague sus prestaciones y beneficios de conformidad con la ley orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., a los efectos del cálculo de los distintos beneficios, y muy especialmente los que se desprenden de las jornadas trabajadas y los de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, y todas cuantas han sido señaladas, utilizando todos y cada uno de los elementos salariales que conforman el salario y el salario normal para la determinación de las prestaciones.
3.- En que a título de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Legales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Régimen de Beneficios establecido en el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., se adeuda a los actores las siguientes cantidades de dinero, por diferencia en el pago de beneficios legales convencionales, así como de Prestaciones Sociales: JOSÉ GREGORIO MENDOZA Bs. 40.660,71, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES Bs. 43.875,35, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ Bs. 45.550,58, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO Bs. 108.724,52, FREDDY JOSÉ LEONARD LANDO Bs. 42.823,52, ROSA ELENA ROJAS Bs. 64.451,56, MAURO BERMUDEZ Bs. 29.425,49, FREDDY REYES Bs. 41.854,13, KENNY ORONOZ Bs. 43.465,94, JOSÉ BERMUDEZ Bs. 44.627,06, ISIDRO MUÑOZ Bs. 41.270,69, BELEN HERMAN Bs. 74.400,46, YSRAEL BELLO Bs. 41.270,69, ANTONIO MUÑOZ Bs. 81.224,24, JOSÉ JOAQUIN OSORIO Bs. 23.451,79 y LANDER VICENTE PEÑA Bs. 44.838,84.”

De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCÍA