REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000157
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIA JOSEFINA VILLALBA, MARCO ANTONIO PEREZ, JUAN CARLOS SEGOVIA, HERMES ANTONIO MUJICA GUARAMA, SAUL ORLANDO NAVARRO MORALES, FRANCISCO JAVIER GARCIA SOLANO, JOE MARIA RAMIREZ, IRENIO ISMAEL CARDERA CALZADILLA, FELIX ORLANDO MARCANO, RAMON CELESTINO PERAZA V., ELIO ENAI YHONIZ GRILLET y FELIX VILLASANA S, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- V-3.607.201, V-3.607.628, V-4.031.761, V-3.655.757, V-2.014.954, V-4.030.908, V-2.909.803, V-3.902.163, v-3.325.521, V-4.031.296, V-2.908.562 y V-3.439.049 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayores de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.277.
DEMANDADA: La ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, con facultades para actuar en todo el territorio República y en especial en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el N° 1307, folios 2680 al 2695, cuarto trimestre de 1990, y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 15.425.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA DEL ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos MARIA JOSEFINA VILLALBA, MARCO ANTONIO PEREZ, JUAN CARLOS SEGOVIA, HERMES ANTONIO MUJICA GUARAMA, SAUL ORLANDO NAVARRO MORALES, FRANCISCO JAVIER GARCIA SOLANO, JOE MARIA RAMIREZ, IRENIO ISMAEL CARDERA CALZADILLA, FELIX ORLANDO MARCANO, RAMON CELESTINO PERAZA V., ELIO ENAI YHONIZ GRILLET y FELIX VILLASANA S, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 28 de junio de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el motivo del recurso se fundamenta en virtud de l auto de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual se realiza por parte del ad quo, la negativa a la solicitud que realizáramos, ya que una vez recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se nombró el experto y se ordenó el calculo de los intereses moratorios. Igualmente fue ordenada la indexación, los cuales fueron calculados hasta el 2008, en diciembre de ese año el INCE, mediante diligencia establece que pagará al llegar los recursos, que más que un cumplimiento, parece una transacción, sin embargo al suscribirla coloqué una coletilla que establecía que faltaban unos intereses para que el Tribunal mediante nueva experticia los estableciera, acordándolo primero y revocándolo después y homologa el referido acuerdo, es por lo que solicito la revisión de la presente causa, se ordene la revocatoria del auto y se reasigne un experto para el calculo de los intereses faltantes.


Por su parte, la parte demandada al respecto, expuso:
Ciudadano Juez, en nombre del INCES, le informo que la Institución consignó lo correspondiente al pago correspondiente de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, y siendo que la misma depende de un presupuesto y consignamos el debido escrito de tramitación del pago por parte del Instituto, en función de la ejecución voluntaria del fallo, por lo que son improcedentes los reclamos aducidos en la presente audiencia por la parte demandante”.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en que al ser calculados los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en la presente causa hasta el 2008 y posteriormente hacerse el pago efectivo de lo condenado por parte del INCES, existe la diferencia de dichos montos desde que fue consignada la experticia hasta el pago efectivo que se le realizó a los demandantes, por lo que solicita una nueva experticia complementaria.
Ahora bien, la sentencia recurrida estableció, lo siguiente:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente este Tribunal pudo constatar que por auto de fecha 20/01/2010 y previa solicitud de la parte demandante, erróneamente se ordenó la notificación del experto contable designado en este proceso, Licenciado ABEL CABALLERO ALBA, para que efectuara una actualización de la experticia complementaria del fallo que consignara el día 01 de octubre de 2008, quien una vez notificado consignó nuevo informe pericial en fecha 02 de marzo de 2010. No obstante, cabe señalar que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte demandada en el litigio, en tiempo oportuno, fijado así por éste Tribunal, no solo dio cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 23/10/2007, sino que previamente y conforme a lo ordenado en el artículo 87 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, informó en el expediente sobre la forma y oportunidad en la que iba a dar cumplimiento de lo ordenado en la aludida decisión.

En tal sentido, resulta innecesaria e improcedente una actualización de la experticia complementaria realizada el día 16/09/2008, cuando la parte demandada en fechas 25-11-2009 y 09-02-2010, dio cumplimiento cabal a la ejecutoria dictada en esta causa, tal como consta de actuaciones que rielan en las actas procesales, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejan sin efecto y valor alguno el auto y boleta de notificación de fecha 20/01/2010, así como todas las sucedidas desde el 02/03/2010 hasta el día 12/03/2010, declarándose terminado el presente litigio y ordenándose el archivo del expediente. Así se establece”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, resulta necesario para este sentenciador citar la norma establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en el artículo 87, establece:

“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República, sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibo el oficio respectivo” (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Observa este sentenciador, que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), es un Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, goza de los derechos y prerrogativas del Estado, por lo que en consecuencia es aplicable la precitada norma establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General la República, por tanto de conformidad a dicha prerrogativa y según diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, la cual corre al folio trece de la novena pieza, la parte demandada expuso estar efectuando los trámites administrativos correspondientes tendientes a dar cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, aunado a esto corre inserto del folio 18 al 24 escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual la parte demandada paga efectivamente a los actores de autos, los conceptos demandados, debidamente recibidos y aceptados por cada uno de los demandantes y así consta del folio 25 al folio 52 de la novena pieza, en consecuencia, considera este sentenciador que efectivamente la parte demandada cumplió con el pago de los montos condenados por la sentencia, por lo que no deben recalcularse los intereses moratorios ni la indexación monetaria nuevamente, en razón de que se haría interminables los recálculos de dichos conceptos, lo cual es contrario a derecho y a los intereses de la República por lo que debe ser declarado improcedente por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA VILLALBA Y OTROS, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA VILLALBA y los otros ciudadanos que se identifican en el libelo de la demanda, contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA, el referido fallo, por las razones que aquí se exponen.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis días de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA