REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves ocho (08) de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2009-000380
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AURA REYES DE BRAVO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 758.266 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados FRANCISCO MEDINA y CESAR REYES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 45.449 y 94.74, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, y refundidas todas las modificaciones a su documento constitutivo estatutario, según ultima modificación cuya participación fue efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el n.° 24, Tomo 24-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Las abogadas MARIA BARRIOS MORALES y EVELY IVANIA AVELLAN PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 93.138 y 70.876, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados CESAR CHACIN y FRANCISCO MEDINA, plenamente identificado en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana AURA REYES DE BRAVO, contra de la sentencia de fecha 23/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 21 de junio de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la audiencia para el día 30 de junio de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Ciudadano Juez apelamos de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio el cual declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta, porque según su motivación la trabajadora no estaba dentro de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, nosotros consideramos que la sentencia vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es un daño grave debido a que interpusimos la misma debido a los 25 años de trabajo y de labores para la empresa y se le excluyó, con la opción de que a futuro se solventaría su situación, otorgándole simplemente pensión de vejez, sin jubilación, vulnerando de esta forma sus derechos que son irrenunciables por ser de orden público. Que los principios establecidos en los artículos 80 y 26 de la Constitución, consagran sus derechos y que cuenta con 84 años de edad, igualmente del punto de vista no debió ser tachados las documentales, porque la tacha no es procedente.”
Igualmente la parte demandada al respecto expuso:
“Ciudadano Juez en nombre de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, ratificamos la contestación y la sentencia de Primera Instancia, por estar ajustada a derecho, la institución de la jubilación no existía para el momento de la terminación de la relación laboral, es posteriormente en 1985, cuando la empresa mediante Convención Colectiva estatuye la Jubilación la cual no es de carácter retroactivo por lo que mal puede aplicársele a la actora y en el supuesto negado de ser procedente la misma se encuentra prescrita.”
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA DEMANDA
- Alega que prestó sus servicios para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., durante veinticinco años (25) años, desde el 10 de octubre del año 1957, hasta el 17 de septiembre del año 1982, cuando fue desincorporada de sus actividades, para disfrutar del beneficio de una pensión de vejez, como trabajadora Normalista, por haber adquirido legalmente y convencionalmente el derecho.
- Arguye que en septiembre del año 1982, cuando regresaba de las vacaciones escolares, fue informada que había pasado a retiro por jubilación por motivo de que ya había cumplido 55 años de edad y 25 años de servicios, beneficio este que nunca le fue concedido hasta la presente fecha, concediéndole tan sólo el comisariato y servicios médicos asistenciales, pero no hay pensión ni salario por jubilado o por vejez.
- Por lo que solicita se declare la existencia o no del derecho a la jubilación por vejez, en virtud de ser un derecho adquirido.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Alega como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva, la inadmisibilidad de la demandada, de conformidad con el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión de la parte demandante no se circunscribe únicamente a la declaratoria judicial de existencia o inexistencia de un derecho, como lo señala el actor, que por el contrario, la parte actora reiteradamente afirma que la demandante ostenta el derecho a una pensión de jubilación, tal afirmación hace que la pretensión de autos no sea mero declarativa de derecho, sino efectivamente una acción de condena.
- Alega la violación del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, por haberse subvertido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitirse la fase de mediación, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
- A todo evento admitió, que la actora ingresó en la empresa el 10 de octubre del año 1957, y egresó el 17 de septiembre de 1982, cuando voluntariamente decidió acogerse al beneficio establecido en la cláusula 200 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para esa fecha, por haber obtenido la pensión por vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Rechazo, negó y contradijo, que la demandada haya realizado sus actividades laborales hasta septiembre del año 1983, por cuanto como se evidenciaba de las pruebas promovidas, la actora suscribió documental de fecha 20/09/1982, en la cual se señala que la causal de retiro fue la Cláusula 200, referida a la pensión de vejez.
- Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios durante 25 años, ya que lo cierto era que su antigüedad fue de 24 años, 11 meses y 7 días.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba otorgarle a la demandante una pensión de jubilación, por cuanto para el momento de su egreso, ya sea en el año 1982, como afirma que sucedió o en 1983, como señala la actora, no existía en el Contrato Colectivo vigente para ese entonces, cláusula alguna en materia de jubilación ni se encontraba vigente tampoco la Ley del Estatuto de Jubilación y Pensiones de la Administración Publica Nacional.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya ignorado los reclamos de la parte actora, en virtud que en fecha 10/05/2006, le notificaron que no era procedente su solicitud de otorgamiento de jubilación por vía excepcional o de gracia ya que no cumplía las condiciones ni los requisitos.
- Niega, rechaza y contradice, que se deba aplicar a la ciudadana Aura Reyes, las cláusulas 195 y 196 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en octubre del año 1993, ni ninguna otra cláusula de dicha Convención Colectiva, dado que sólo le es aplicable las cláusulas de la convención colectiva de 1981, que era la que se encontraba vigente para la fecha de su egreso.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la actora cantidades de dinero por ningún concepto y menos aun que estas sean por pensión de jubilación, por cuanto este beneficio no le era aplicable al momento de su egreso y menos aún en el presente.
- Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, que señala que el lapso de prescripción para la jubilación es de tres (3) años, y dado que la ciudadana Aura Reyes, culmino su relación laboral el día 17 de septiembre de 1982, es por lo que al 17 de septiembre de 1985 se cumplía el mismo, sin que la actora lo interrumpiera.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que consideran que se vulneran los derechos constitucionales de su representada establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debido a que se le excluyó del beneficio de jubilación, otorgándole simplemente pensión de vejez, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia de Primera Instancia y con lugar la acción mero declarativa.
Así las cosas es necesario para esta Alzada cita al procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, cita jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República así:
“2ª. Jurisprudencia.
a) << La incertidumbre debe ser objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros>> (cfr Sent. 13-12-1960 GF 30 2E p.95).
b) <> (cfr Sent. 25-6-164 GF 44 2E p. 268).
c) <
Omissis
Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra todo (declaración y entrega de la cosa) en una sola decisión de cosa juzgada. Ello no significa que sean inadmisibles las demandas merodeclartivas de propiedad en los casos de prescripción adquisitiva (usucapión) y en aquellos otros en los que el demandado no detenta la posesión de la cosa litigiosa. ” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la cual estableció:
“La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.
Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004. (Negritas y subrayado de añadidos).
Asimismo dicha Sala en sentencia del 14 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena, caso: ASOCITREBI vs. CIGARRERA BIGOTT, estableció:
“Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:
“(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa”.
En sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado DR. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en el caso ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, en acción mero declarativa, estableció:
“…el Tribunal ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas y subrayado añadidos).
Ahora bien, luego de analizada la doctrina y la jurisprudencia ya citadas, debe observar esta Alzada, que la accionante solicita se declare la existencia o no del derecho a la “jubilación por vejez”, cuando es posible obtener ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente, es decir por medio de la demanda de pensión de jubilación en la cual la resolución devendría una condenatoria y el calculo respectivo de pensiones adeudadas de ser procedente, es decir que no estamos en presencia de una mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que por ciertas características se encuentre entonces en estado de incertidumbre, en consecuencia quien suscribe el presente fallo declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados CESAR REYES CHACIN y FRANCISCO MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana AURA REYES DE BRAVO, contra de la sentencia de fecha 23/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz e INADMISIBLE, la acción intentada. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados CESAR REYES CHACIN y FRANCISCO MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana AURA REYES DE BRAVO, en contra de la sentencia de fecha 23/11/2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción intentada, conforme a lo ya expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho días de julio de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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