REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000194
ASUNTO: FP11-R-2010-000188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO TARSICIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n.° 6.165.020.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSE ASCANIO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 132.382.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADOS JUDICIALES: VILMA VARGAS URIBE, TIBISAY MARGARITA PLAZA SILVA, YNDIRA MERCEDES SANCHEZ PULIDO, Y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el n.° 62.219, 53.752, 54.130 y 14.437, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado JOSE ASCANIO, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 10 de Junio de 2010, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme a lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 22/06/2010, se fijó se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Recibida la demanda para su tramitación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, luego de admitir la demanda y ante una solicitud que le hiciere la representación judicial de la empresa demandada, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Ciudad Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…Luego de una revisión efectuada a las actas procesales y a los argumentos efectuados por la representación de la parte demandada, encuentra quien suscribe, que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Montador en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, para la construcción de la Represa Manuel Piar (TOCOMA), sitio que se encuentra ubicado en el Municipio Raúl Leoni, en el Kilómetro 85 de la vía hacia Guri del estado Bolívar.
Que ciertamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Raúl Leoni. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide”.
De anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Primero de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetencia para conocer de la presente demanda, por considerar que no están llenos los extremos que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de junio solicitó la Regulación de Competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó en su escrito de demanda que su domicilio se encuentra en el Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que prestó servicios para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, cumpliendo sus obligaciones en la construcción de la Represa Manuel Piar (TOCOMA), ubicada en el Municipio Bolivariano Angostura de este estado Bolívar.
En este caso, el actor escogió la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar para intentar su acción, sin embargo los Tribunales Laborales con sede de Ciudad Bolívar, tienen competencia territorial en el Municipio Bolivariano Angostura, por lo que siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en ese Municipio, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá el Tribunal que corresponda continuar con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para conocer del juicio del ciudadano GREGORIO TARSICIO FARFAN en contra del CONSORCIO OIV TOCOMA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos que el Tribunal al que corresponda por distribución, conozca del presente asunto.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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