REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA


ASUNTO: FP02-R-2010-000168

ACCIONANTE: CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 10.041.187 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 105.314.
APODERADO DEL ACTOR: No tiene apoderado constituido. La accionante actúa por sus propios derechos.
DEMANDADO: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar sancionada el 4 de noviembre de 2003 por el Consejo Legislativo del Estado.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en el cuaderno que contiene las actuaciones del recurso de hecho sometido al conocimiento de este Juzgado, la identificación personal de quien o quienes tienen constituida su representación judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES
El 21 de mayo del corriente 2010, la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, actuando por sus propios derechos, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial (en lo adelante mencionada URDD), escrito mediante el cual propuso RECURSO DE HECHO contra decisión del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial Ciudad Bolívar, por omisión de pronunciamiento sobre recurso de apelación ejercido contra decisión proferida por ese Juzgado el 21 de abril pasado.
Pasa este sentenciador a resolver el recurso de hecho en cuestión y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Conforme lo establecido por las normas antes transcritas, es carga del recurrente de hecho justificarlo con las copias certificadas de las actas que crea conducentes para ello, las cuales debe solicitar al iudex a quo (obligado a expedirlas), pudiendo el mismo juez y la contraparte indicar y hacer llegar al juez que decidirá el recurso, copias de los documentos o actas que estimen útiles a la resolución de la incidencia.
En el caso bajo decisión, la recurrente de hecho presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso, acompañando copias de los siguientes recaudos presentados en la URDD (no certificadas por el a quo):
1. Diligencia consignada el 18 de mayo, mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado el 5 del mismo mes, contentiva dicha diligencia de las siguientes manifestaciones de voluntad: i) inconformidad con la declinatoria de competencia resuelta por el iudex a quo; ii) impugnación de esa declinatoria; iii) planteamiento de la regulación de competencia; iv) denuncia del silencio del a quo sobre lo planteado en el escrito consignado el 5 de mayo; v) denuncia de la violación del derecho de defensa y de la garantía al debido proceso; y vi) apelación contra la decisión de 13 de mayo (la que nunca presentó a esta alzada) y contra la omisión de pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada.
2. Diligencia consignada el 11 de mayo, mediante la cual solicitó del a quo la expedición de las copias certificadas que solicitó con el escrito que presentó el 5 de mayo.
3. Diligencia consignada el 5 de mayo, mediante la cual: i) se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo el 21 de abril de 2010, decisión por la que el a quo declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial (con sede en Puerto Ordaz); ii) solicitó se notificara de esa decisión al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; iii) produjo escrito de impugnación contra la declaratoria de incompetencia y subsiguiente declinatoria de competencia; y iv) renunció al lapso para fundamentar la impugnación.
4. Escrito presentado el 5 de mayo —ya antes aludido—, mediante el cual impugnó la declaración de incompetencia del a quo y solicitó copias certificadas de los siguientes recaudos: i) auto de 21 de abril; ii) escrito de demanda; y iii) la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el 5 de mayo de 2009.
Extremando sus deberes jurisdiccionales, quien sentencia solicitó del a quo información sobre el asunto y el estado de la causa, recibiendo respuesta en los siguientes términos:
Omissis
Me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio signado con el N° JST4-182-2010, de fecha 24-05(sic)-10, a través del cual se requiere de este Tribunal informe sobre el asunto signado con el N° FP02-L-2009-000210 y el estado en que se encuentra, a tal evento, este Juzgador cumple formalmente en informarle que la presente causa fue debidamente ingresada y registrada en el libro de entradas y salidas llevado por este juzgado, donde puede evidenciarse que se le da entrada el día 20-04(sic)-10, auto que se anexa signado con la letra "A", acto seguido el tribunal en tiempo hábil a los fines de pronunciarse respecto de la admisión de la presente SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, lo hace en fecha 21-04(sic)-10, y decide declinar su competencia en razón de la materia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcionarial, específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, la cual se anexa signada con la letra "B", siendo debidamente remitido mediante Oficio N° 13-221-2010, de fecha 29-04(sic)-10, el cual se anexa signado con la letra "C", transcurriendo íntegramente Seis (06) (sic) días de despacho entre la declinatoria de competencia dictada y la efectiva remisión de la causa. Ahora bien, se deja igualmente constancia que en fechas 05(sic)-05(sic)-10, 11-05(sic)-10 y 18-05(sic)–10, se reciben diligencias dirigidas a la causa N° FP02-L-2009-000210, las cuales se anexan signadas con la letra "D", suscrita por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA, a las cuales el Tribunal no pudo proveer, por cuanto el expediente había sido remitido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto la decisión de declinatoria de competencia había quedado definitivamente firme.
Omissis
Resulta evidente, pues, que la recurrente de hecho no ejerció tempestivamente el recurso de regulación de competencia contra la decisión proferida por el a quo el 21 de abril pasado, pues, como consta en la comunicación parcialmente transcrita, la declinatoria de competencia se hizo ejecutoria por la inactividad recursiva de la interesada, planteando ella el recurso con posterioridad al 28 de abril, cuando ya la decisión había adquirido firmeza y el expediente había sido remitido al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial. Tal circunstancia está corroborada por el escrito que hace los folios 10 al 12 del cuaderno que contiene las actuaciones del recurso de hecho bajo resolución, escrito que contiene la solicitud de regulación de competencia, presentado en la URDD el 5 de mayo pasado. Y siendo que la declaratoria de incompetencia acaeció el 21 de abril, el lapso de cinco días hábiles para plantear la regulación de competencia venció el 28 de abril. Siendo así, la solicitud de regulación fue presentada extemporáneamente, es decir, el quinto día hábil siguiente a la fecha en que venció el lapso legal para plantear el recurso de regulación de competencia. En tal caso, siendo inaudible por extemporánea la regulación solicitada, resulta forzosamente improcedente el recurso de hecho planteado por la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA y de ese modo será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por la abogada CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial Ciudad Bolívar en cuanto a la apelación interpuesta extemporáneamente contra una decisión de ese Tribunal de fecha 13 de mayo pasado.
Notifíquese de esta decisión, por el Alguacilazgo, a la recurrente de hecho.
No hay condenatoria en costas.
Una vez firme la decisión, remítase el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA