REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000163
ACCIONANTE: EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 10.666.980.
APODERADO DEL ACCIONANTE: ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU, DEISY GONZÁLEZ y MAVEL GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.778.022, 13.507.252 y 15.699.510, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.116, 93.267, 132.392 y 99.440, en ese orden.
DEMANDADA: PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C. A., de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Sucre, con el Nº 15, tomo A-14, folios 52 al 58, asiento de 21 de agosto de 2001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de esta circunscripción judicial del Estado Bolívar, con el Nº 65, tomo 58-A, asiento de 29 de enero de 2004, con última modificación anotada en el mismo Registro, con el Nº 37, tomo 19-A Pro, asiento de 4 de septiembre de 2007.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ MAST, JOSEFINA MAST DE RODRÍGUEZ y YOVANNY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad números 8.872.315, 798.506 y 9.347.500, respectivamente: e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 27.239, 33.673 y 93.797, en ese mismo orden.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

I
ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2010, el abogado ARGENIS CENTENO, actuando en nombre y representación del ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial (en lo adelante mencionada con el acrónimo URDD), escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra la empresa PROMOTORA FÁTIMA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, este juzgador se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia.
El 13 hogaño, las partes consignaron en la URDD escrito que contiene las manifestaciones de voluntad de los contradictores procesales para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente corren insertos escrito que contiene transacción suscrita por las partes, así como fotocopia del cheque mediante el cual se canceló lo pactado por las partes al accionante. En el escrito —ad litteram—está pactado:
Omissis
El día de hoy 13 de Julio (sic) de 2010, comparecen por ante este Tribunal, los Ciudadanos: EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, portador de la cédula de identidad Nº 10.666.980, asistido en este acto por al bogado (sic): ARGENIS CENTENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, por la parte "DEMANDANTE", y OSCAR RODRIGUEZ MAST, abogado en ejercicio, con cedula (sic) de identidad Nº 8.872.315, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.239, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil (sic) PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C. A." (PROFÁTIMA), como parte "DAMANDADA" (sic), contra la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de Mayo (sic) de 2010, causa principal Nº FP02-L-2009-000250, celebran la presente transacción como medio de autocomposición procesal para poner fin al juicio que cursa al expediente (sic) antes señalado, en los siguientes términos: La parte DEMANDADA declara: Vista la sentencia recaída sobre la causa (sic), en la cual se ordena el pago por los conceptos de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la Cesta Ticket (sic); y por cuanto el DEMANDANTE ya recibió el correspondiente pago por concepto de Prestaciones Sociales (sic) el 01-06-2006 al 09-06-2007 (sic), así como también el pago de liquidación de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2007, todo por un monto de Bs. 2.995,77, mediante cheques Nros: 63111481 de fecha 07-06-2007 (sic) contra el Banco Caribe y 12452539 de fecha 12-12-2007 contra el Banco Banesco, respectivamente; mas (sic) un préstamo de Bs. 1.000,00 recibido en fecha 26-03-2008 (sic), mediante cheque Nº 2419639771 contra el Banco Exterior, la DEMANDADA ofrece en este ato la cantidad de OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.112,79), para cubrir cualquier (sic) diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, y cualquier (sic) otro derivado de la relación de trabajo que comenzó el 03 (sic) de Mayo (sic) de 2007 y terminó el 11 de Agosto (sic) de 2008; así como para cubrir cualquier otro hecho o enfermedad de trabajo ocurrida durante el período laborado. En este estado interviene la parte DEMANDANTE y declara: Acepto el monto que ofrece la DEMANDADA en este acto y con el cobro de la misma nada tiene mas (sic) que reclamarle, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que finalizó en fecha 11-08-2008 (sic), quedando extinguida mediante la presente transacción. Se anexa copia del cheque que se entrega y recibe en este acto, identificado con el Nº 78868492 de fecha 06-07-2010, contra el Banco mercantil (sic). Solicitamos a este Tribunal la homologación de la presente transacción y los pronunciamientos de Ley, con el propósito de que la presente causa sea devuelta al tribunal de origen a los fines del cierre definitivo y archivo correspondiente del expediente…
Omissis
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues, definitivo, que la transacción, como mecanismo de solución de conflictos, tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 33 de la segunda pieza del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron el accionante en causa, EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE; y la accionada, PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, C. A.; (ambos identificados en el encabezamiento de esta homologación), convenio que hace folios en el expediente.
SEGUNDO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.
TERCERO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ESTHER REYES ISAZA