REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000157

PARTE ACTORA: IVAN EDUARDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula Nº 8.048.194.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 132.382.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ARAGUAYAN y FREDDY ALBERTO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nº 67.852 y 80.208 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, apoderado judicial del ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, parte actora en la presente causa y los ciudadanos abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN y FREDDY ALBERTO GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciséis (16) de Noviembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diez (10) de Marzo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como CONDUCTOR-VENDEDOR desde el día 01 de Agosto de 1999, para la DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), agencia Puerto Ordaz.

En fecha 22 de Mayo del 2003, la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), condicionó la estadía de los vendedores a la constitución de sociedades S.R.L., a través del tiempo de servicio en la empresa, le hicieron firmar un contrato de franquicia.

En fecha 09 de Mayo del 2008, culminó su relación con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., quienes lo despidieron verbalmente en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondía por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, por cuanto la empresa califica la relación como mercantil.

Por todo lo anteriormente expuesto, procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 94.485,72, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 24.484,44, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Socales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 55.855,53, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas Y Bono Vacacional, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Fracción 2008.

Cuarto: La suma de Bs.F 149.856,30, por concepto de Utilidades años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Fracción 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN y CESAR REYES, a nombre de su representada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazo, niego y contradigo, que el actor hubiera ingresado a prestar sus servicios personales para su representada como CONDUCTOR-VENDEDOR, desde el 01-08-1999, en la Agencia Puerto Ordaz, de DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., por cuanto lo cierto es que el actor jamás fue trabajador de nuestra mandante, y por consiguiente no puede aspirar a ser beneficiario de las normas laborales; por cuanto la relación que mantenía el actor con nuestra mandante, fue a través de la representación que ejerce el Fondo de Comercio Distribuidora Sulgar, S.R.L., desde los días 09 de Mayo del 2000 y 18 de Junio del 2001, mediante la celebración de un contrato de concesión mercantil y posteriormente mediante la celebración en fecha 29 de Noviembre del 2004, un contrato de franquicia para la distribución de cerveza y malta, previo el finiquito del antiguo contrato de concesión mercantil existente hasta el día 30-11-2004 y hasta el día 11 de Julio del 2008, fecha en que se puso fin a la vinculación comercial que existía entre Distribuidora Sulgar, S.R.L. y nuestra mandante, por la celebración del contrato de franquicia, en cuya ultima fecha ambas partes se dieron el correspondiente finiquito.

En tal sentido rechazamos, negamos y contradecimos, que el actor haya prestado servicio para nuestra mandante, por lo que negamos que haya devengado salario a través de comisiones y que se le adeude paga alguna por concepto de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

Finalmente solicitamos que sea declarada sin lugar la presente demanda, con las pertinentes consecuencias.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, de que el vinculo que unió a la parte actora con su representada no es laboral, sino de naturaleza mercantil, derivados de los contratos suscritos entre las partes; por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido corresponde a la empresa demostrar sus respectivas afirmaciones; es decir la naturaleza mercantil del vinculo que la unió con la parte actora; por cuanto conforme a estos planteamientos, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que se hace necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Factura Guía y Control, número de serie FB00094207, Factura Guía y Control, numero de serie B47405 y Factura Guía y Control, numero de serie 3807, contiene una identificación de Distribuidora Sulgar, S.R.L., donde consta que los productos fueron adquiridos en CERVECERIA POLAR, C.A. (folios 69, 70 y 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicaciones y Actas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, donde se le solicita a este ente que las Facturas Guías, correspondientes a la Distribuidora Sulgar, S.R.L., sean selladas en cumplimiento al artículo 242 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas (folios 73 al 81). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la empresa demandada, DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original del siguiente documento: Los Radares de Venta, así como del Reporte de Control Selectivo de Expendio 231, ambos de la Zona identificada con el Nº 6.038, VTA-Alta Vista; y Libros de Horas Extras, solicitados en el Capitulo ut supra indicado, marcados con las letras “E” y “F”, cursantes a los folios 80 y 81 inclusive; y los libros de horas extras. En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, no exhibió la documentación que les fueran solicitados, por lo tanto se tienen como ciertos los consignados en autos por la parte actora, y así se decide.

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial Banco Universal, ubicado en el Centro Financiero Provincial, División de Fideicomiso, Avenida Este O, San Bernardino, Caracas.

Al respecto este Tribunal informa que en fecha 12 de Marzo del 2010, se recibió Comunicación del Banco Provincial, suscrita por la ciudadana Maria Martins, de la Unidad de Fideicomiso, donde manifiesta la necesidad de que se le suministre el número del RIF de la empresa Distribuidora Sulgar, C.A., para poder entregar la información solicitada, en virtud de que en su Sistema de Fideicomiso existen registradas varias personas jurídicas con los mismos datos de nombre o semejantes. Posterior a esta Comunicación no se recibió ninguna otra, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de Inspección Judicial, en la sede de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., agencia Puerto Ordaz.

Al respecto este Tribunal informa que en fecha 25 de Marzo del 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado 3º de Juicio del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, de la solicitud de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., agencia Puerto Ordaz, donde se dejó sin efecto el traslado a la mencionada empresa, por no haber estado presente las partes en las puertas del Tribunal al momento de anuncio del acto; por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: JAVIER MENDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, WILMAN MADRID, HILDEMARO VERA, DOUGLAS SALCEDO, LUIS CEDEÑO, LUIS PIÑANGO, FRANK OJEDA, GUSTAVO OJEDA, SOLANGEL PARRA, JOSE DOSANTOS, ERNESTO CHACIN, EVER CHANG, FANNY CHING, JOAO GOMEZ, RAMON FUENTES, ROSARIO VERIA, CARMEN AMPARO FLORES, ENRIQUE ROJAS, FRANCIS SALERMO, PEDRO ARIAS, YESENIA GUILLEN, JESUS BASTARDO, JUAN HERVIS PAIVA, HUMBERTO GIONNI, JOSE CASTRO, FERNANDO DOSCADO, ICEANA CARRASCO, NEIL MEDRANO, MIGUEL MAITA, BIANCE SABEDRA, AMILCAR RAMIREZ, MILAGROS MORENO, YUDILMA VELASQUEZ, CARMEN ALAM y TRINO MONTAÑEZ, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Acta Constitutiva y Estatutarias, de la sociedad mercantil denominada Distribuidora Sulgar, S.R.L., constituida y registrada en fecha 12 de Julio de 1999, por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, cuyo objeto social es la compra al por mayor de cerveza, malta bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal o mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de licito comercio, formada con un capital de Bs. 2.000.000,00, cuyos socios son el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, con 1.800 cuotas de participación y la ciudadana Mónica Josefina García Henríquez, con 200 cuotas de participación (folios 102 al 111). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 02 de Septiembre del 2004, donde se nombra como administrador al ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, por un periodo de cinco (05) años (folios 112 al 116). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa de fecha 02 de Abril de 2007, donde se le autorizó al ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, a fin de suscribir contrato de Arrendamiento Financiero (folios 117 al 121). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Contrato suscrito entre DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L., representada por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en su carácter de administrador de compra-venta al por mayor los productos de cervezas y maltas; a fin de ser revendidos por la distribuidora, obligándose la misma a cancelas los productos de contado, de fecha 09 de Mayo del 2000 (folio 122 al 125). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Contrato de Concesión Mercantil de fecha 18 de Junio del 2001, suscrito entre DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L., para la venta y compre de cervezas y malta al por mayor, para la reventa de los mismos, por parte de la Distribuidora Sulgar, S.R.L. (folios 126 al 131). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Contrato de Reestructuración de Zona de Ampliación, de fecha 22 de Octubre del 2004, entre Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L. (folio 132). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos Polar, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 29 de Noviembre del 2004 (folios 133 al 225). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Contrato de Finiquito entre Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L., del Contrato de Concesión Mercantil, existente entre ambas empresas, de fecha 18 de Junio del 2001 hasta el día 30 de Noviembre del 2004, fecha en la cual las partes decidieron terminar su relación contractual (folios 226 al 228). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos de los trabajadores de Distribuidora Sulgar, S.R.L., ciudadanos Persaud Rakesh, cargo de ayudante y Suresh Binaud, cargo ayudante (folios 229 y 230). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 21 de Abril del 2008, al ciudadano Miguel Gamardo, Gerente Agencia Puerto Ordaz de Cervecería Polar, C.A., donde informaba la renuncia y la culminación de su relación comercial con la empresa el día miércoles 30 de Abril del 2008 (folio 231). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Finiquito Mercantil de fecha 25 de Junio del 2008, del Contrato de Franquicia celebrado entre Distribuidora Sulgar, S.R.L. y Cervecería Polar, C.A. (folio 232 al 235). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comunicación dirigida por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, actuando en su carácter de Administrador de Distribuidora Sulgar, S.R.L., dirigida a Distribuidora Polar del Sur, de fecha 11 de Enero del 2000, solicitando que de los fondos fideicometidos disponga para pagar cualquier cantidad que mi representada le pudiera adeudar por cualquier motivo o concepto derivado de dicha relación comercial (folio 236). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 10 de Agosto de 1999 (folio 237). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Solvencia a nombre de Distribuidora Sulgar, S.R.L., Instituto Nacional Cooperación Educativa I.N.C.E., de fecha 30-08-1999 (folio 238); Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., inscribe en el seguro social obligatorio a su trabajador Persaud Rakesh (folio 240); Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de Agosto de 1999, a nombre de Distribuidora Sulgar, S.R.L. (folio 241); Solvencia Laboral emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 02 de Septiembre de 1999, a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L. (folio 242); Solicitud de Inscripción a la Cámara de Comercio e Industrias de Ciudad Guayana, de fecha 30 de Agosto de 1999 (folio 243). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en cinco (5) folios útiles, Cesión de Litraje entre Distribuidora Sulgar, S.R.L., representada por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en su carácter de Administrador y la empresa Distribuidora Polar del Sur, C.A. (folios 245 al 249). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Referencia Bancaria del Banco Guayana a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., donde se deja constancia que la empresa es cliente de dicha institución bancaria desde el 17 de Julio del 2002 (folio 250); Referencia Comercial a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., emitida por Crompton C.A,, de fecha 22 de Octubre del 2007 (folio 251); Planillas del Seguro Social, del Ministerio de Trabajo, Exámenes del Seguro Social de los trabajadores Rakesh Persaud y Binaud Suresh (folios 252 al 255). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Datos de Ayudante de Franquiciado de los trabajadores de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., José Thakur y Michel Gabin (folios 256 a 257). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió acuerdo de modificación de precio máximo de venta de los productos de cerveza y malta, entre las empresas Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L. (folio 258 al 296). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Balance General de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de los años 2007, 2006, 2005 y 2004, elaborados por el Contador Público, Lic. Jesús Gerardo Silva (folios 297 al 318). El Licenciado Jesús Gerardo Silva, el cual fue promovido como testigo para ratificar estas documentales, no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió Declaración Definitiva de Rentas y Pagos para Personas Jurídicas, presentada por la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (folios 319 al 324). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informes a:

1) BANCO DE VENEZUELA, ubicado en Oficina Sucursal Centro de Maturín Estado Monagas, División de Fideicomiso. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 26 de Abril del 2010, se recibió Comunicación del Banco de Venezuela, suscrita por la ciudadana Carmen Vargas, Suministro de Información al Cliente, informando que en una revisión efectuada alfabéticamente en el sistema, la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., no se encuentra registrada, solicitando el RIF a fin de dar una respuesta satisfactoria a su solicitud. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 15 de Julio del 2010, se recibió Comunicación del Registrador Mercantil Primero de Puerto Ordaz, informando que en esa Oficina de Registro Mercantil Primero, aparece registrada una sociedad mercantil cuya denominación es Distribuidora Sulgar, S.R.L., inscrita en fecha 12 de Julio de 1999, bajo el Nº 11, tomo A-42 y cuyo representante legal es el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.048.194, en su condición de Administrador de dicha Sociedad. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, OFICINA REGIONAL con sede en la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 14 de Abril del 2010, se recibió Comunicación del I.V.S.S., suscrito por la Licenciada Roselia Uzcategui, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, informando que la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el Nº patronal B26124428, afiliada en fecha de Agosto del año 2004, informando también que el ciudadano Persaud Rakesh, portador de la cedula de identidad Nº 21.276.927, esta afiliado con fecha de ingreso 01-04-2004, con estatus activos, siendo su único trabajador. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES), Caja Regional, ubicada en la Urbanización Altavista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 11 de Marzo del 2010, se recibió Comunicación del INCES, suscrito por el ciudadano Eduardo Guzmán, Gerente Regional, informando que la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., está inscrita en esta Institución con el Nº de aportante 792671, desde el 31 de Agosto de 1999 y tramitó la solvencia Nº 206631, el mismo año. También informan que no pueden dar fe si la empresa continúa activa a la fecha, en virtud que desde el 31 de Agosto de 1999, no ha realizado ninguna otra gestión con esta Unidad, así como tampoco saben el numero de trabajadores que laboran en ella, ya que cuando se inscribió en la Institución, lo hizo con una sola persona. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE CIUDAD GUAYANA, ubicada en la Avenida Moreno de Mendoza, Edificio Tamanaco, Mezzanina, Local 1, San Félix. No consta en autos haberse recibido información alguna por parte de la Cámara de Comercio e Industrias de Ciudad Guayana, por lo tanto no hay materia probatoria sobre la cual valorar, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al MINISTERIO DEL TRABAJO, REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS, no se admiten, toda vez, que no fue suministrada su ubicación o dirección, teniendo dichos entes direcciones a nivel nacional.

Promovió la testimonial del ciudadano JESUS GERARDO SILVA, el cual no se presentó en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Demandó la parte actora, en su libelo de demanda el Cobro de Prestaciones Sociales y la parte demandada se excepcionó señalando la inexistencia de una relación laboral, alegando por el contrario la existencia de una relación mercantil.

En este orden de ideas, es imperioso señalar lo que respecto a la relación de trabajo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Al no constituir un hecho controvertido la prestación de un servicio, en la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que desvirtúe la configuración de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre las características, la Sala de casación Social, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otras consideraciones la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de la condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.” (Ponencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

De acuerdo al criterio se exige, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con el criterio jurisprudencial, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejado por la sala de Casación Social, que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronsteen contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros (…) asunción de ganancias o trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. pág. 22).
g)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así las cosas, visto los alegatos de las partes, se hace necesario el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes y evacuados en audiencia de Juicio, a fin de determinar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la parte actora.

En este orden de ideas, constata este Juzgador, que la demandada es una empresa mercantil, constituida como compañía anónima y cuya denominación es Cervecería Polar, C.A., dedicada a la producción, distribución y comercialización de los productos de cerveza, malta y relacionados.

Se evidencia de autos que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de un contrato de compra y distribución de venta de cerveza y malta; para lo cual el actor, ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en su condición de Administrador de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Julio de 1999; suscribió el referido contrato en fecha 09 de Mayo del 2000; donde la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., se obliga a revender los productos que le compre a la Distribuidora Polar del Sur, C.A.; a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por ambas partes, de mutuo acuerdo, para que con sujeción a las leyes, ejerza libremente sus actividades mercantiles; lo cual se evidencia de documentos que corre inserto al expediente a los folios 122 al 125.

Posteriormente en fecha 18 de Junio del 2001, entre Distribuidora Polar del Sur, C.A. y Distribuidora Sulgar, S.R.L., representada por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en carácter de Administrador de la citada empresa, suscribieron contrato de compra-venta, al por mayor de los productos de cerveza y malta producidos por la compañía y a revenderlos a los comerciantes detallistas, en el área geográfica previamente seleccionada por las partes, lo cual se evidencia de documentos que corre inserto al expediente a los folios 126 al 132.

En fecha 29 de Noviembre del 2004, la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., representada por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en carácter de Administrador de la misma y la empresa Cervecería Polar, C.A.; suscribieron un Contrato de Franquicia, por el que el Franquiciante concede al Franquiciado el derecho de integrarse en la Red de Franquicias y en particular, a explotar la Franquicia, distribuyendo los productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A., hasta el día 08 de Abril del 2008, cuando de común acuerdo el Franquiciado y el Franquiciante, pusieron fin al contrato de Franquicia, lo cual se evidencia de documentos que corren inserto al expediente a los folios 133 al 235.

Del folio 237 al 244, corren insertos al expediente los siguientes documentos: 1º) Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 10 de Agosto de 1998; 2º) Solicitud de Solvencia de fecha 30 de Agosto de 1999, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), por Distribuidora Sulgar, S.R.L.; 3º) Registro de Asegurado del Trabajador Persaud Rakesh, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 22 de Agosto del 2004; 4º) Certificado de Solvencia Provisional, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 27 de Agosto de 1999; 5º) Solvencia Laboral, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a nombre de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., de fecha 02 de Septiembre de 1999; 6º) Solicitud de Inscripción por parte de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., por ante la Cámara de Comercio e Industria de Ciudad Guayana, de fecha 30 de Agosto de 1999 (folio 244).

Del folio 319 al 323, corre inserto al expediente Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, presentada por Distribuidora Sulgar, S.R.L., al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 de Marzo del 2007, suscrita por el actor, ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en su carácter de representante legal de la empresa declarante.

En cuanto a los fines de demostrar la naturaleza laboral por parte de la demandante, el hecho que la venta de los productos se realizara mediante licencia de la empresa demandada; ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluyen la rigurosidad en el otorgamiento de licencia para ello y la vigencia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos se restringe al ámbito administrativos de todo el sistema fiscal instituido al respecto, y no puede prevalecer en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva.

No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, lo que definirá la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a las demandadas (Sentencia Nº AA60-S-2004-001097).

Se aprecia igualmente, que el actor IVAN EDUARDO SULBARAN, en su carácter de Administrador de la empresa Distribuidora Sulgar, S.R.L., revendía los productos que adquiría de la empresa demandada y la diferencia entre el precio de adquisición de los productos y el precio obtenido de la reventa de los mismos; le cubría los gastos del vehículo y el personal que utilizaba en las labores de venta; quedando una ganancia que no se podría considerar como salario percibido por el actor en forma personal, sino en forma de dividendo, por ser el actor socio mayoritario de la empresa; de modo que no podría considerarse como comisión para integrar el supuesto salario recibido por el actor personalmente, y así se establece.

De acuerdo a los razonamientos expuestos y al cúmulo de pruebas aportadas por la empresa demandada, analizados y valorados por este Juzgador se puede concluir que la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., logró desvirtuar la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano IVAN EDUARDO SULBARAN, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), ambas partes identificadas en autos.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ESTHER REYES






ELP/lrr.-