REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000238
PARTE ACTORA: HUGO JOSE MONTES MEDINA, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.970.611.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARLENYS BARRANCAS ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.609.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.145.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado KARLENYS BARRANCAS ORTEGA, apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE MONTES MEDINA, parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado OSCAR MEDINA JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandada, empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinticinco (25) de Febrero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintinueve (29) de Julio del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone la abogada KARLENYS BARRANCAS ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSE MONTES MEDINA, que su representado ingreso a prestar servicios en la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, en fecha 29 de Noviembre del 2006, hasta el día 13 de Febrero del 2009, cuando fue despedido sin justa causa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, con una jornada rotativa, es decir, de lunes a miércoles en un horario de trabajo diurno, el cual estaba comprendido de lunes a sábado, con un día de descanso y una hora de descanso diaria, mi representado los días lunes, martes y miércoles, estaba bajo una subordinación comprendida desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., por ende dicha jornada genero una (01) hora extra diaria durante toda la relación laboral, la cual nunca le fue cancelada.
Mi representada los días jueves, viernes y sábado, hacia visitas de consumo por todos lo puntos de ventas y expendios de licores de Ciudad Bolívar y también cubría la zona de Soledad en el Estado Anzoátegui, con una subordinación que estaba comprendida desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., generando por ende una (01) hora extra diurna y siete (07) horas extras nocturna; devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 3.165,00, para un diario de Bs.F 105,50.
El objeto de la presente demanda estriba en la necesidad que tiene mi representado, que la empresa le cancele las Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Obligaciones que se generaron con motivo de la relación laboral.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demandamos, a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que cancele o en su defecto a ello sea cancelado, por los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 221,24, por concepto de Bono de Antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 15.987,93, por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La suma de Bs.F 84.088,38, por concepto de Horas Extras, generadas durante toda la relación laboral.
Cuarto: La suma de Bs.F 5.518,64, por concepto de Días Feriados.
Los intereses de mora, la indexación monetaria, los costos, los gastos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, actuando en si carácter de coapoderado judicial de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Que el actor comenzó a prestar sus servicios para mi representada en fecha 29 de Noviembre del 2006.
Que el actor ostentaba el cargo de Supervisor de Ventas.
Que el actor fue despedido de manera injustificada.
Que dentro de las funciones del actor, se encontraba visitar puntos y/o casas de ventas de cervezas, tascas, restaurantes, licorería, etc.
El actor fue despedido en fecha 16 de Febrero del 2009, y no el 13 de Febrero del 2009, como lo señala el actor, por lo que la Antigüedad es de dos (02) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS
Negamos, rechazamos y contradecimos, el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya concedido Utilidades Anuales, conforme a la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero que a la hora de realizar otros cálculos, se haya acogido a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que en el seno de mi representada no existe Convención Colectiva que ampare a sus empleados y el actor lo que pretende es la aplicación de la Convención Colectiva de Obreros, que rige para esa categoría de trabajadores en el seno de mi representada. Nuestra representada pagaba al actor las Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya devengado los salarios mensuales que señaló en el libelo de demanda, desde el mes de Noviembre del año 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Febrero 2006, Marzo 2006, Abril 2006, Mayo 2006, Junio 2006, Julio 2006, Agosto 2006, Septiembre 2006, Octubre 2006, Noviembre 2006 y Diciembre 2006, porque lo cierto es que desde el mes de Noviembre del 2005 hasta el mes de Octubre del 2006 y casi la totalidad del mes de Noviembre del 2006, es causa suficiente para desestimar esos supuestos y negados salarios.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya devengado los salarios de los años 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y el mes de Enero del año 2009.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya generado Horas Extras durante toda la relación laboral, y que esas supuestas y negadas Horas Extras, se encuentran conforme a la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, en tal sentido, negamos rechazamos y contradecimos, que mi representada adeude al actor por concepto de Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas, la cantidad de Bs.F 84.088,38, por cuanto todas aquellas Horas Extraordinarias, diurnas y nocturnas, que el actor laboró le fueron pagadas oportunamente por mi representada, éste pretende que mi representada pague Horas Extraordinarias que no laboró. A todo evento el actor, como SUPERVISOR DE VENTAS, era trabajador de confianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía prestar sus servicios a mi representada por espacio de once (11) horas diarias.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya laborado en Días Feriados, por lo que negamos que se le deba por dicho concepto, la suma de Bs.F 5.518,64, durante los días feriados del año 2007 y 2008.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la suma de Bs.F 221,24, por concepto de Bono de Antigüedad.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude la suma de Bs.F 15.987,93, por concepto de Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude al actor un total a cancelar por supuestas y negadas Diferencias de Prestaciones Sociales, generados por los conceptos laborales anteriormente negados, por el monto de Bs.F 181.568,52.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se puedan generar Intereses de Mora y que se pueda seguir generando interés alguno.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así las cosas, de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte actora probar que laboró las Horas Extraordinarias que reclama y los días feriados; por su parte corresponde a la parte demandada probar el salario que devengaba el trabajador, que sus Prestaciones Sociales les fueron cancelados y que el Contrato Colectivo, no le es aplicable a la parte actora.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió original de Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, donde se deja constancia que el actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, presto sus servicios en esta empresa, desde el 29 de Noviembre del 2006 hasta el 13 de Febrero del 2009, ejerciendo el cargo de Supervisor de Ventas, percibiendo un ingreso mensual de Bs.F 3.120,09, constancia expedida en fecha 19 de Febrero del 2009 (folio 127). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación dirigida al actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, por el Presidente de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL (folio 128). Por no aportar nada a los hechos controvertidos, no se le asigna valor probatorio.
Promovió originales de Listines de Pagos pertenecientes del accioante, emitidos por la empresa demandada, desde el 31-12-2007 hasta el 31-12-2008 (folio 129 al 157), donde se refleja el sueldo devengado por el actor y los demás conceptos que se le cancelaban, tales como Horas Extras Nocturnas, Asignación de Vehiculo, Comisiones. Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibos de Pagos de Utilidades del accionante, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 (folio 159 al 163). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia fotostática de cedulas de identidad de los ciudadanos Carlos Enrique Monsalve Sobttee, Nº 11.726.413 y Mildred Josefina Duerto Guzmán, Nº 11.169.341, la cual corre inserta al folio 165, del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió original de Comunicado de fecha 01 de Agosto del 2008, emitido por la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A., al ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, donde se le da las gracias por todo el apoyo y tesón que le ha puesto a su trabajo (folio 128). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo, la cual no acompaño al escrito de promoción de pruebas.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONSALVE SOBTTEE, y MILDRED JOSEFINA DUERTO GUZMÁN, todos venezolanos y portadores de las cedulas de identidad números: V-11.726.413 y V-11.169.341, respectivamente, los cuales se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, respondiente a su promovente de la siguiente manera: El ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE SOBTTEE, manifestó le prestó servicio como taxista al actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA; Que le consta que los días Jueves, Viernes y Sábados, trabajaba tanto en Ciudad Bolívar como en la población de Soledad, ya que tenía que buscarlo a altas horas de la noche; Que era su conocido y lo contrato como taxista, mientras que a la ciudadana MILDRED JOSEFINA DUERTO GUZMÁN, era amiga del actor y solo acompañaba al chofer del taxi a buscarlo a la población de Soledad; Que entre la fecha de Noviembre del 2006 hasta Noviembre del 2009, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE SOBTTEE le prestó el servicio de taxista y la ciudadana MILDRED JOSEFINA DUERTO GUZMÁN, lo acompañaba a buscar al actor, en varios sitios de Ciudad Bolívar y Soledad.
Ahora bien, con relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondieron de la siguiente manera: Que no recuerdan con exactitud la hora y el día en que buscaron al actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, en el mes de Enero del 2008, pero si manifiestan que la mayoría de las veces era los fines de semana, en altas horas de la noche; Que no pueden validar la hora exacta en que buscaban al actor, solo que lo hacían tarde en la noche en la población de Soledad; Que la ciudadana MILDRED JOSEFINA DUERTO GUZMÁN, solo era una conocida del actor.
Al respecto considera este Tribunal, que las declaraciones ofrecidas por los testigos, no aportan nada a los hechos controvertidos por ser referenciales, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde la empresa canceló al actor la suma de Bs.F 42.881,39, por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 10 de Febrero del 2009 (folio 171 y 172). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, celebrada entre la C.A. CERVECERIA REGIONAL, y el Sindicato de los Trabajadores C.A. CERVECERIA REGIONAL, la cual no fue admitida por el Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia no siendo medio probatorio, y así se decide.
Promovió copia de Listines de Pagos, pertenecientes al actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, del mes de Febrero del 2008 hasta 31 de Enero del 2009 (folio 173 al 184). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de Informes al Banco Mercantil, ubicado dentro de las instalaciones de C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la Zona Industrial Santa Rosalía, Avenida 2 Norte, Cagua. Estado Aragua, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:
- Los montos de los depósitos y/o abono de nomina efectuado por C.A. CERVECERIA REGIONAL, a favor del ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, portador de la cedula de identidad Nº 15.970.611, y titular de la cuenta corriente Nº 169700867-4, en los siguientes periodos:
Del 01 de Febrero del 2008 al 29 de Febrero del 2008.
Del 01 de Marzo del 2008 al 31 de Marzo del 2008.
Del 01 de Abril del 2008 al 30 de Abril del 2008.
Del 01 de Mayo del 2008 al 31 de Mayo del 2008.
Del 01 de Junio del 2008 al 30 de Junio del 2008.
Del 01 de Julio del 2008 al 31 de Julio del 2008.
Del 01 de Agosto del 2008 al 31 de Agosto del 2008.
Del 01 de Septiembre del 2008 al 30 de Septiembre del 2008.
Del 01 de Octubre del 2008 al 31 de Octubre del 2008.
Del 01 de Noviembre del 2008 al 30 de Noviembre del 2008.
Del 01 de Diciembre del 2008 al 31 de Diciembre del 2008.
Del 01 de Enero del 2009 al 30 de Enero del 2009.
Al respecto este Tribunal informa que en fecha 28 de Junio del 2010, se recibió de parte del Banco Mercantil, Comunicación suscrita por la ciudadana Edith Villegas, Gerente, donde anexa movimientos de la Cuenta Corriente Nº 1697-000867-4, perteneciente al ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, portador de la cedula de identidad Nº 15.970.611, desde el mes de Febrero del 2008 hasta el mes de Enero del 2009, donde se puede observar los pagos realizados por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, RIF Nº J-70003448. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Sentenciador, se logró determinar que el actor, ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, prestó sus servicios en la empresa demandada, C.A. CERVECERIA REGIONAL, desde el 29 de Noviembre del 2006 hasta el 13 de Febrero del 2009, ejerciendo el cargo de Supervisor de Ventas, percibiendo un ingreso mensual de Bs.F 3.120,09 (Constancia de Trabajo del folio 127).
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora reclama los beneficios socio-economicos de la Convención Colectiva de Trabajo, 2006-2009, celebrado entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y el Sindicato de los Trabajadores de C.A. CERVECERIA REGIONAL.
En tal sentido, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo, fue depositada por ante la Inspectoria del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, la cual regirá durante su vigencia las relaciones entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y sus trabajadores, por su parte la cláusula Nº 1, ordinal 6, identifica a trabajador o trabajadoras, individual o colectivamente, a los trabajadores y trabajadoras, obreros y obreras, que presten sus servicios en la Planta Industrial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, ubicada en la zona industrial Santa Rosalía, de la población de Cagua, Estado Aragua, así como los depósitos o centros de distribución propios, que dependan operativa y administrativamente de dicha Planta Industrial.
Al respecto, se observa en el expediente Constancia de Trabajo expedida a favor del trabajador demandante, en fecha 19 de Febrero del 2009, en la ciudad de Cagua, suscrita por la Licenciada Saray Lara, Gerente de Recursos Humanos, de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL (folio 127); de donde se deduce que el trabajador demandante depende operativa y administrativamente de la Planta ubicada en Cagua, Estado Aragua.
Por otra parte establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación del servicio debe ser remunerada”.
Así las cosas, vemos que el trabajador se desempeñaba como SUPERVISOR DE VENTAS, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 45, se califica como Trabajador de Confianza.
Ahora bien, establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.
De donde se deduce, que las partes podrán exceptuar de la aplicación de la Convención Colectiva, al Trabajador de Confianza (artículo 45 L.O.T.), pero al no hacerlo, se entiende que las estipulaciones de la Convención Colectiva beneficiaran a todos los trabajadores, con la única excepción establecida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 510: “No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.
Por consiguiente se concluye, que los beneficios socio-economicos contemplados en la Convención Colectiva le son aplicables al trabajador demandante, y así se decide.
En atención a lo expuesto, le corresponde a este Juzgador verificar si los conceptos demandados le fueron cancelados al demandante, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, y así se decide.
1º) Reclama el actor la suma de Bs.F 221,24, por concepto de Bono de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs.F 15.987,93, total reclamado de Antigüedad Bs.F 16.209,17.
La empresa le canceló la suma de Bs.F 16.436,32, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a la Planilla de Liquidación (folio 171), por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, por lo que no se considera procedente el reclamo, y así se decide.
2º) Reclama la suma de Bs.F 84.088,38, por concepto de Horas Extras generadas durante toda la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo al cargo desempeñado de Supervisor de Ventas, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la jornada de trabajo once (11) horas diarias, con una (01) hora de descanso.
El trabajador demandante señaló como jornada desde las 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; de donde deduce que se generó una (01) Hora Extra durante toda la relación de trabajo, del horario descrito por el trabajador se tiene que laboraba once (11) horas; lo cual es permitido por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a esto se tiene que del cúmulo probatorio analizado y valorizado por este Juzgador, se evidencia que la empresa cancelaba Horas Extras al trabajador demandante; por lo que no se considera procedente el reclamo de Horas Extras, y así se decide.
Reclama la suma de Bs.F 5.518,64, por concepto de Días Feriados Laborados durante toda la relación de trabajo, desde el año 2006 hasta el año 2009.
La empresa demandada, negó, rechazó y contradijo, que el actor haya laborado en Días Feriados y contradecimos que de haber trabajado algún día feriado, mi representada deba cancelarlo o pagarlo conforme a la cláusula Nº 20, numeral 4º, de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora no probó que durante toda la relación de trabajo, laboraba los Días Feriados que señaló en su libelo de demanda, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano HUGO JOSÉ MONTES MEDINA, en contra de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por ganar el actor menos de tres (03) salarios mínimos, en acatamiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) día del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
|