REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, Treinta (30) de Junio del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-000190

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682010000095

Con fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano VIANEYS RAFAEL ROMERO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.879.660, domiciliado en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistido por las Abogados ROSAURA CUSIMANO y LAURA ROSSI, venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.638.631 y V-14.652.116, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.201 y 138.180, respectivamente, interpuso formal DEMANDA POR COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Al respecto, el Tribunal para decidir sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

ÚNICO: Revisado y analizado el Libelo, el Tribunal encuentra que, el Actor expresa: “(…), ingresé a prestar servicio en el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el 02 de Enero del año 2.009, ejerciendo las funciones de SUB-SECRETARIO del Consejo Municipal, tal como consta en el acta Número Uno (01) de fecha 02 de Enero del año 2.009. (…)”. Tal carácter de SUB-SECRETARIO, indica que el mismo es parte de la estructural administrativa funcionarial del referido Consejo Municipal, siendo nombrado de acuerdo a la Ordenanza de Régimen Administrativo en la Gaceta Municipal publicado en fecha 06 de Abril en el Año 2.006, en su Artículo Nº 12, la cual reza textualmente: “El Secretario o Secretaria (sic) el Sub-secretario o Sub-secretaria duraran un (01) año en sus funciones y podrán ser ratificados en la sesión anual de las funciones legislativas. Son funcionario (sic) de libre nombramiento y remoción conforme al debido proceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que, de acuerdo al planteamiento del Libelo no se perfecciona la existencia de una relación de Trabajo sino una relación de empleo público, que, independientemente de que la misma se rija sustantivamente por vía del régimen orgánico del ente municipal (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), desde la óptica procesal se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia objetiva esta suficiente para inferir que, de acuerdo a lo consagrado por el Ordinal 4. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.”, la venia de juez natural en el presente Asunto la tienen los Jueces de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, independientemente de que la relación pública esté excluida del régimen legal general sustantivo de los funcionarios públicos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, ejusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.”

En síntesis, la presente demanda se planteó en el marco de una relación de trabajo sin considerar que la naturaleza del órgano de la entidad Municipal demandado, así como la naturaleza del cargo y funciones que fueron ejercidos por el accionante son de carácter funcionarial de la administración pública, es decir, el accionante estaba investido de funcionario público regido por una relación de empleo público y no una relación de trabajo, como en el caso de un obrero con una determinada entidad pública o un empleado contratado por la administración pública, ambos regidos por el régimen legal sustantivo y adjetivo laboral.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES formulada por la CIUDADANA VIANELYS RAFAEL ROMERO RINCONES contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DELESTADO ANZOÁTEGUI.

SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz.

TERCERO: Se ordena una vez cumplidos los trámites pertinentes, la remisión del presente Asunto al Juzgado declarado competente.-

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Juzgado Segundo (2°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Junio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS

En el día de hoy, 30 de Junio de 2010, se dictó, publicó y diarios la presente decisión

EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS