REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO: FP02-L-2009-0000203

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que:
• El presente Asunto fue remitido por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DE CIUDAD BOLÍVAR, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD-CIVIL), CIUDAD BOLÍVAR, siendo recibido por esta en fecha 03 de Junio de 2009, a los fines de ser distribuido entre los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Ciudad, para que continuaran conociendo de la ejecución en la presente causa.
• En fecha 05 de Junio de 2009, habiéndole correspondido conocer la causa, el Juez Abog. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ, del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, se AVOCO al conocimiento de la misma.
• En fecha 22 de Junio de 2009, el referido Juez se INHIBE de conocer la presenta causa.
• En fecha 06 de Julio de 2009, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVA, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, declaró con lugar la INHIBICIÓN planteada por el Juez Abog. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ.
• En fecha 13 de Julio de 2009, el Juez inhibido, ordena la remisión del Asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial. Dicha causa es recibida por este Despacho en fecha 20 de Julio de 2009, y, en fecha 22 de Julio de 2009, por error involuntario se dicta auto de admisión de la demanda conforme al artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.

En atención a lo antes expuesto, es menester indicar que, el auto de admisión antes referido no guarda relación respecto a la fase con la que ingresó el presente asunto a este Tribunal, esto es, la fase de ejecución, razón por la cual, debe el Tribunal subsanar tal situación a fin de garantizar el orden del proceso.

En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal garantista de los derechos constitucionales en observancia del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Ordena Reponer la causa al estado de que el Tribunal examine las actas procesales que integran esta causa, a fin de darle continuidad a la misma en la fase en que se encuentra. En consecuencia, deja sin efecto el auto de admisión de fecha 22 de Julio de 2009 que riela al folio 135 y las actas subsiguientes relacionadas con el referido auto de admisión, es decir, se anulan las actas procesales que cursan a los folios 136, 141, 142, 143 y 144 del expediente. En cuanto a la diligencia que presenta el representante judicial del ciudadano CESAR PAULO PEREIRARODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.806.129, en la cual solicita que declara la INEJECUTABILIDAD de la Sentencia con relación a su mandante, este Tribunal dará respuesta por auto separado a este requerimiento, ya que conforme a la reposición determinada en este Auto, se procederá a efectuar la revisión para darle continuidad a la causa en el estado en que se encuentra, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE.
EL JUEZ

ABG. HOOVER QUINTERO
ABOG. JOSÉ BUSTILLOS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ BUSTILLOS