REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Junio de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000099
PARTE ACTORA: GLADYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 8.873.736.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO EUREA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 120.179.
PARTE DEMANDADA; OPERADORA DE HOTELES GONFEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.968.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA

La ciudadana SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 124.968, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa OPERADORA DE HOTELES GONFEL, C.A., Parte Demandada en la presente causa, en escrito de fecha 19 de Julio de 2010, solicitó llamado a tercería de la empresa “OPERADORA DE HOTELES ORIENTE C.A.”, y solicitó se notifique a los ciudadanos BRAULIO MERINO ALONSO y (sic) IVAN MODESTO MERINO ALONSO, quienes son representantes legales de la Empresa Mercantil “OPERADORA DE HOTELES ORIENTE C.A.”.

Al respecto de la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la tercería, en consecuencia se verificó que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la Apoderada de la Demandada, sostiene que:

• “En virtud de que la demandante de autos (sic) la ciudadana: GLADYS GONZALEZ alega haber trabajado para mis representados la empresa “OPERADORA DE HOTELES GONFEL C.A”, siendo que en fecha que señala en la querella la demandante prestaba servicios para la empresa “OPERADORA DE HOTELES ORIENTE C.A”, por lo que solicito notificarlos en su carácter de TERCERO INTERVINIENTE, (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Analizadas como han sido las actas procesales del presente Asunto, así como los hechos y fundamentos de la solicitud de llamado a Tercería planteada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, este Juzgado observa que:
• La solicitante del llamado a Tercería no aportó documento alguno que sustente los alegatos de su pretensión, es decir, resulta necesaria una prueba documental que de convicción al Juez, sobre el perfeccionamiento de algunos de los tres supuestos contenidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los que el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero, a saber: “en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar”; lo cual está directamente en concordancia, por vía del artículo 11 de la Ley Adjetiva Labora, con el contenido de la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el. Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”

En efecto, el llamado a tercería de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia ó la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-

En atención a lo antes expuesto, considera importante quien aquí decide, y a los solos fines ilustrativos y pedagógicos, hacer mención del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve de agosto de 2000:

“(…) de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, (…) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…” (Subrayado del Tribunal)



Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, declarar INADMISIBLE la intervención forzosa del tercero “OPERADORA DE HOTELES ORIENTE C.A” Así se decide.-
PUBLIQUESE.
EL JUEZ

Abg. HOOVER QUINTERO LA SECRETARIA


Abg. MARÍA VIGINIA SIFONTES