REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, Siete (07) de Julio del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2010-000038

Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682010000100

Con fecha 12 de Febrero de 2010, la ciudadana MERCEDES ANABELL BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.831, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en su condición de derechohabiente de la ciudadana MERYS LOPEZ CARVAJAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.933, fallecida abintestato el día 16 de Marzo e 2006, asistida por los Abogados HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ Y CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.655 y 29.692, respectivamente, interpuso formal DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB).
En fecha 17 de Febrero de 2010, este Despacho da por recibida la presente Demanda y ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente, reservándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se admite la presente demanda y se ordenan las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el ciudadano KLAINER GUERRERO, en su condición de Alguacil, deja expresa constancia de haber notificado en es misma fecha a la Procuraduría General del Estado Bolívar, e igualmente se notifica al INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB).
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Abog. JOSÉ RAFEL BUSTILLOS, Secretario Accidental, para ese entonces, certifica las notificaciones antes referidas.
En fecha 30 de Junio de 2010, la ciudadana y ciudadano ZULLYAN RON Y ERICK GUEVARA, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 133.526 y 81.405, respectivamente, en su condición de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, consignaron escrito en el cual que el Tribunal declare su incompetencia para conocer de la presente Causa y la decline al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERO: Revisadas y analizadas las actas procesales del presente Asunto, el Tribunal encuentra que, ciertamente la accionante expresa que la ciudadana MERYS LOPEZ CARVAJAL, se desempeñaba en el cargo de ANALISTA TRIBUTARIO I, cargo este que es de carácter funcionarial y, en consecuencia, perfecciona una relación de empleo público con la administración pública y no una relación de trabajo, pues, el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), parte Demandada, es un ente con forma de Derecho Público.
situación esta, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en diversos casos, a saber: En Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, Expediente Nº 02-2241, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en interpretación del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Con fundamento en la norma Constitucional, y según el criterio Orgánico, toda actuación proveniente de los Órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así mismo y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, competente ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos” (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, es menester subrayar lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2010:
Se observa que los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ ejercieron una demanda de indemnización por accidente de trabajo, alegando daños materiales y morales, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, se trata de una demanda contra un ente con forma de Derecho Público.

Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

“En ese sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008).
Igualmente se observa que dicha Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que la suma de los montos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de 520.907,60 bolívares fuertes, que resultan de la sumatoria de los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de quince mil trescientos setenta bolívares fuertes (BsF. 15.370), 2) La indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con sesenta céntimos bolívares fuertes (BsF. 44.265,60), 3) Indemnización por daño moral, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000) y 4) Lucro Cesante, por un monto de trescientos once mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 311.272).
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 520.907,60 bolívares fuertes, equivale a 11.324,07 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez que como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide”.
Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que la cuantía de la demanda que cursa en autos es de ochocientos veintitrés mil doscientos cuatro bolívares fuertes con doce céntimos (BsF. 823.204,12), que equivalían a 17.895,74 unidades tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía para el momento de la interposición de la demanda (31 de julio de 2008), a saber, cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad tributaria.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía de la demanda excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente. Así se decide.

Así las cosas, precisado lo anterior y en total sintonía con el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la cuantía de la presente Demanda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 830.339,20), cantidad esta que equivale a 12.774 Unidades Tributarias, de acuerdo con el valor que la misma tenía al momento de interposición de la demanda (12 de Febrero de 2010), es decir, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 65,00) por unidad tributaria, es obvio inferir que la cuantía de la demanda supera las 10.000 UT, en virtud de lo cual se concluye que, los órganos judiciales competentes para conocer de la presente demanda son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL formulada por la MERCEDES ANABELL BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.831, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en su condición de derechohabiente de la ciudadana MERYS LOPEZ CARVAJAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.933, fallecida abintestato el día 16 de Marzo e 2006, asistida por los Abogados HECTOR CAICEDO RODRÍGUEZ Y CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.655 y 29.692, respectivamente.

SEGUNDO: Declara que los órganos judiciales competentes para conocer de la presente demanda es la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según la distribución, ubicada en la Ciudad de Caracas.

TERCERO: Se ordena una vez cumplidos los trámites pertinentes, la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que se remita el Expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.-

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Órgano Judicial declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS

En el día de hoy, 07 de Julio de 2010, se dictó, publicó y diarios la presente decisión

EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS