REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.
200° y 151°
Ciudad Bolívar, 2 de Julio de 2010
Resolución Nº: PJ069201000059
ASUNTO: FP02-L-2010-000204
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes observaciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta Sustanciadora, que la representación del accionante: No indica en el escrito liberar con precisión, si la casa o apartamento señalado como domicilio procesal de la parte demandada tiene número asignado, siendo que sólo indica la siguiente dirección: Conjunto Residencial Jardines del Valle, ubicada en una parcela de terreno que se encuentra en el Barrio Virgen del Valle, Avenida Principal con calle Maracay de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, sin especificar ningún punto de referencia, requisito este que debe señalar con claridad y precisión los fines de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicia. En tal sentido, considera esta Sustanciadora, que adicionalmente el demandante debe aportar la dirección del domicilio donde habita y los datos que permitan en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, siendo que sólo aparece el domicilio procesal de la representación judicial, dato este que resulta necesario ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo a este Juzgado realizar su labor, siendo que una de las formalidades procesales es la practica de la notificación, por lo que en estos casos es necesario solicitar la respectiva aclaratoria al actor, para evitar reposiciones futuras. Así se establece.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la Apoderada Judicial del demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de su notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES.
OVR/meri
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