REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 20 de Julio de 2010
200º y 151º


Resolución Nº: PJ0692010000068
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000090
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS RINCONES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.367.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CARDENAS y CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 120.107 y 32.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

ANTECEDENTES
Se inicia este proceso mediante la interposición de demanda en fecha Siete (07) de Abril de 2010, por el ciudadano PEDRO JESUS RINCONES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.367, asistido por la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 32.436, actuando en su condición de CoApoderada Judicial en contra de la Empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A.
El Actor fundamenta su demanda en la exigencia del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa demandada y la cuantifica en la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.863,55). De igual forma señala que ingresó el día Veinticinco (25) de Abril de 1998 a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada desempeñándose como CHOFER de manera subordinada Operando los microbuses y autobuses que trasladaban el personal de las empresas contratantes desde Ciudad Bolívar hasta la zona industrial Matanzas donde están ubicadas las sedes de las empresas y viceversa, relación que se mantuvo hasta el día 20 de Enero de 2006, cuando la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlo, sin tramitar previamente ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedirlo, ya que se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Indica que su último salario mensual es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 642,45), es decir la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21,41) diarios, razón por la cual formalmente demanda a la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE DORTA DORTA, en su carácter de representante legal y/o estatutario para que se responsabilice por el pago de las referidas Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que hasta la fecha no ha sido honrada tal cancelación conforme a lo relatado en la demanda por la parte actora.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Seis (06) de Mayo de 2010 (folio 19), lograda como fue la notificación de la parte demandada (folio 39), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha Doce (12) de Julio de 2010 (folio 46), a la cual compareció únicamente la ciudadana IRAMA CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 120.107, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora; más no así la empresa demandada TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para efectuar la publicación del presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
Se evidencia que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en el libelo este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente los siguientes:
a) Que el ciudadano PEDRO JESUS RINCONES BARRIOS mantuvo una relación laboral con la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. desde el día Veinticinco (25) de Abril de 1998 hasta Veinte (20) de Enero de 2006.
b) Que se desempeñó como Chofer para la empresa demandada devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 642,45), es decir la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.21,41) diarios.
c) Que la empresa demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.863,55).
Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
No obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa demandada TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por la Apoderada Judicial del Accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal conforme a la sana crítica analizó lo promovido en la Audiencia Preliminar, en el orden que fueron presentadas las documentales y comprobantes verificándose que los mismos fundamentan la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho.
PRIMERO: Por concepto de salarios caídos reclama la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 35.469,32), los cuales han sido calculados a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 20 de Enero de 2006 (fecha en la que se materializó el despido alegado) hasta el 07 de Abril de 2010 (fecha en la que se introdujo la demanda) conforme a lo determinado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a tales efectos en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el demandante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y Bono Vacacional reclama la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve (Bsf. 17.557,99), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los Transportistas, que señala el derecho a percibir por concepto de vacaciones anuales 42 días, más 18 días adicionales de salarios. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bsf. 9.587,08), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los Transportistas, que señala el derecho a percibir por concepto de Utilidades anuales 90 días de salarios calculados con base al salario integral devengado en el mes de Diciembre correspondiente. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas por el lapso de Enero/marzo 2010, reclama la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Con 00/75 Céntimos (Bs. 798,75), dicho cálculo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los Transportistas Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/71 CENTIMOS (Bs. 16.976,71), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por concepto de Intereses devengados por prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Once Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con 00/88 Céntimos (Bsf. 11.383,88), calculados a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a) Por Preaviso le corresponde la suma de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 00/30 Céntimos (Bs. 3.173,30) y b) Por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de Seis Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 00/50 Céntimos (Bsf. 6.916,50) Y ASI SE DECIDE
Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se le adeuda la suma de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.863,55).
Así las cosas, esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados por la parte actora y con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide observa: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral no son Contrarios a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS RINCONES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.859.367, contra la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., suficientemente identificada en autos y en consecuencia condena a la parte demandada TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. a pagar al accionante por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.863,55) los cuales a continuación se detallan:
PRIMERO: Por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bsf. 35.469,32), los cuales han sido calculados desde el 20 de Enero de 2006 (fecha en la que se materializó el despido alegado) hasta el 07 de Abril de 2010 (fecha en la que se introdujo la demanda) conforme a lo determinado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a tales efectos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas ni canceladas y Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve (Bsf. 17.557,99), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los Transportistas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Utilidades le corresponde la cantidad de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bsf. 9.587,08), fundamentando dicho cálculo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente que ampara a los Transportistas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas por el lapso de Enero/marzo 2010, le corresponde la cantidad de Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Con 00/75 Céntimos (Bs. 798,75). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, le corresponde la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/71 CENTIMOS (Bs. 16.976,71). Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por concepto de Intereses devengados por prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Once Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con 00/88 Céntimos (Bsf. 11.383,88). Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por concepto de Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a) Por Preaviso le corresponde la suma de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con 00/30 Céntimos (Bs. 3.173,30) y b) Por Despido Injustificado le corresponde la cantidad de Seis Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con 00/50 Céntimos (Bsf. 6.916,50) Y ASI SE DECIDE
Los conceptos mencionados suman la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.863,55), la cual debe ser cancelada por la EMPRESA TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., antes identificada. Además la demandada deberá cancelar las cantidades correspondientes a los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y la Indexación monetaria, que debe ser computada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su efectiva ejecución, dicho monto se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que se realizara mediante un solo experto que será designado oportunamente por el Tribunal de Ejecución. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL T.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL T.

Resolución No.: PJ0692010000068