REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
200° y 151°

Ciudad Bolívar, 21 de Julio de 2010
Resolución Nº: PJ0692010000069

ASUNTO: FP02-L-2010-000186

Visto el libelo de demanda que dio origen a esta causa y siendo que el mismo se admitió a los fines de su registro para interrumpir la prescripción de la acción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil (único aparte), este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se reservó la revisión de la demanda a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral sostenida, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente en el Capitulo I cuando indica dos fechas de ingreso 20/04/2004 y 04/11/1998, es fundamental la aclaratoria a los efectos de la revisión de los montos demandados; en el Capitulo IV cuando refiere la información de las columnas (A) y (B), se observa que existen varios cuadros o columnas, pero ninguno esta identificado con la letra (A) ó (B), en consecuencia se requiere la identificación de cada uno de los cuadros informativos que integran la demanda. Por otra parte es de suma importancia que se proceda a la revisión del concepto denominado Indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas consideraciones se fundamentan en que todo lo antes señalado se traduce en imprecisiones que no permiten que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho aplicable, ya que es necesario verificar que todos los conceptos demandados son consecuencia del despido injustificado y debe revisarse su forma de cálculo conforme a ello, para proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MAGLY MAYOL T.


Resolución Nº: PJ0692010000069
OVR/mm