REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
200º y 151º
Ciudad Bolívar, 23 de Julio de 2010
Resolución Nº: PJ069201000072
ASUNTO: FP02-L-2010-000232
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Todo libelo de demanda debe contener en la narración de hechos los datos en que se apoya la misma, ya que esto permite al juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, siendo que legalmente le corresponden, aún cuando se menciona que se agotó la vía administrativa no se conocen las causas alegadas por la demandada para no honrar el pago reclamado, por lo que el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es fundamental para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles.
En este caso es necesario que aclare a este Tribunal si la parte actora en esta causa ingresó a prestar servicios a través de un contrato a tiempo determinado, ya sólo indica que la relación finaliza por acuerdo de ambas partes, de igual manera es importante conocer si en el transcurso de la relación de trabajo su salario sufrió alguna variación, estos elementos son fundamentales para dar continuidad procesal al Asunto y así cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantea la pretensión de la demanda y adicionalmente debe identificarse el representante legal de la demandada, así como aportar puntos de referencia en la dirección donde se va a practicar la notificación de la misma, estos aspectos impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez;
ABG. OLGA VEDE RUIZ
La Secretaria;
ABG. MAGLY MAYOL
OVR/mm
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