REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2011-0000205
Visto al anterior libelo de la demanda, presentado por la ciudadana ROSAURA CUSIMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.201, asistiendo al ciudadano CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.649.004, por cobro de acreencias laborales, en contra de los ciudadanos MAXIMILIANO GONZALEZ MORENO y LUISA MORENO, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por las siguientes razones:
PRIMERO: No llena los requisitos exigidos en el numeral 3º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante debe señalar correctamente la formula utilizada para el calculo de antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo este debe especificar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional utilizadas para dicho calculo, las cuales da como resultado el Salario Integral.
SEGUNDO: No llena los requisitos exigidos en el numeral 4º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el demandante elaboró la demanda señalando como demandados a una persona natural, sin embargo, obvió señalar el número de Cédula de Identidad de los demandados, situación esta que torna dudosa la individualización de la persona natural, esto es así y de manera obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Nº 37.328, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de noviembre de 2001, el establece:
“Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por Ley.”
Razón por la cual, este Tribunal considera que el demandante cumplió parcialmente con lo estatuido en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, por tanto, debe señalar en el libelo de demanda los número de Cédula de Identidad de los ciudadanos MAXIMILIANO GONZALEZ MORENO y LUISA MORENO. En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez,
Abg. José Joaquín Marín Muñoz
El Secretario de Sala,
Abg. Axel Martínez