REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
 
PUERTO ORDAZ,  DOCE (12) DE JULIO DE 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2009-000790
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-000790
 
	
 
	Con  vista  al escrito presentado en  fecha 08/07/10 por  la ciudadana KELLYS ARNOLDO CÁRDENAS GUZMAN,  abogada en  ejercicio, inscrita  en  el  Instituto de  Previsión  Social del  Abogado  bajo  el  Nº 32.866, co-apoderada  judicial  de  la  demandada  de  autos, mediante la  misma ejerce recurso de  reclamo contra la experticia presentada  en  fecha 01/07/10,  por  el Lic. Luisa González, con fundamento  en  el artículo 249 de Código  de Procedimiento  Civil, este  Tribunal previo pronunciamiento  estima  conveniente  hacer  las  siguientes  observaciones:
 
 
	El  Nuevo  Proceso Laboral Venezolano esta  regido  por la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la  misma se  señalan los  procedimientos  a  seguir para  efectuar  los  reclamos  que  por  ley sustantiva correspondan a  los trabajadores,  sin embargo, existen  algunas  instituciones  procesales que coadyuvan a  la obtención de  ese  derecho,  que  no se hayan incluidas en  la  referida  Ley Adjetiva,   verbigracia la  experticia  complementaria  del  fallo.
 
 
	En  ese  sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la  posibilidad  de  acudir a  otras  fuentes de nuestro  ordenamiento  jurídico y aplicar por  analogía  disposiciones  que regulen las  materias no contempladas  en  dicha  Ley  Procesal,  así expresamente lo  establece  el  artículo 11 eiusdem,  al  señalar  lo  siguiente: 
 
	“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” 
 
 
	Así  las  cosas, al  no  estar prevista  en  la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo  la institución de la experticia  complementaria  del  fallo,   por  remisión  expresa  del artículo 11 de la  ley  adjetiva 	se  aplica  supletoriamente la  disposición expresa  del  artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,  que  establece  lo  siguiente:
 
 “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. 
 
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” 
 
 
 
	De la norma  supra  transcrita claramente se entiende que,  cuando  se  impugna la   experticia  complementaria  del fallo que  se  hubiere  ordenado  practicar,  es  deber  del  Juez  analizar, juzgar  y  calificar las  razones  que  la  sustentan   y  si  considera  que  surten  efectos  legales,  vale  decir, que de su  examen surgen incuestionablemente  elementos de  juicio  para  considerar  que  la experticia  adolece  de  irregularidades,  que  está  fuera   de  los  limites  del  fallo, o  que  es inaceptable  la estimación en  ella  contenida  por  excesiva o  por  mínima, entonces debe proceder  en estricto  acatamiento a  lo  establecido por  el  legislador en  el Código de Procedimiento Civil,  y a  tal  efecto requerir la  asesoría  de  dos (2) peritos de  su  elección, para  luego de  oída  su  opinión  decidir de  forma definitiva la estimación.
 
 
	Ahora  bien, en  el  caso  que  nos  ocupa,  la  representación judicial  de  la accionada  impugna la  experticia complementaria  del fallo,  y  a  juicio  de  quién se  pronuncia  en  este  momento,  fue efectuada en  tiempo  hábil por cuanto la  misma fue  agregada a los  autos en fecha 02/07/10 y  es  desde ese  momento  que  las  partes se imponen del contenido de la  misma.
 
 
Ahora  bién,   argumenta la  diligenciante entre  otras  cosas que el resultado de  la  experticia fue es excesiva en su  monto, dejando  ver en sus  consideraciones  que la experto contable  designado por  este  Tribunal se  aparto de  los  limites de de los fallos dictados en este proceso, en razón a  ello este Tribunal considera  procedente el reclamo efectuado  por  esa  representación judicial  contra  el  informe pericial  presentado por  el  Lic. Lic. Luisa González.
 
 
En este  orden  de  ideas,  visto que  la impugnación de la  experticia complementaria  del fallo es  procedente, este  Tribunal de conformidad con  el  artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa  a los  ciudadanos GREGORIA ROHUANA  Y ANDRES BIVIANO,  Licenciados  en  Contaduría,  a  quienes  se  ordena notificar,  a  los fines de  que decidan  sobre  lo objetado  por la impugnante,  y,  de resultar   necesario elaboren  nueva  experticia complementaria del  fallo. ASI  SE DECIDE.  
 
 
Notifíquese  vía  telefónica  a  los  expertos designado a  fin de den cumplimiento  a lo  ordenado  en  la presente  decisión,  a través  de  los  números 0286-9227719 Y 0414-3860649 a la ciudadana GREGORIA ROHUANA;  y al  ciudadano  ANDRES BIVIANO por los números   0286-9527068  Y 0414-8744905
 
 
          Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio  de dos  mil diez (12/07/10), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 
 
LA JUEZA,
 
ABOG. DAISY LUNAR  CARRIÓN
 
                                                                                      		   LA  SECRETARIA,
 
                                                                                                            ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
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