REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE JULIO DE 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000790
ASUNTO : FP11-L-2009-000790
Con vista al escrito presentado en fecha 08/07/10 por la ciudadana KELLYS ARNOLDO CÁRDENAS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866, co-apoderada judicial de la demandada de autos, mediante la misma ejerce recurso de reclamo contra la experticia presentada en fecha 01/07/10, por el Lic. Luisa González, con fundamento en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
El Nuevo Proceso Laboral Venezolano esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la experticia complementaria del fallo.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la experticia complementaria del fallo, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica supletoriamente la disposición expresa del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
De la norma supra transcrita claramente se entiende que, cuando se impugna la experticia complementaria del fallo que se hubiere ordenado practicar, es deber del Juez analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, vale decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder en estricto acatamiento a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto requerir la asesoría de dos (2) peritos de su elección, para luego de oída su opinión decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la accionada impugna la experticia complementaria del fallo, y a juicio de quién se pronuncia en este momento, fue efectuada en tiempo hábil por cuanto la misma fue agregada a los autos en fecha 02/07/10 y es desde ese momento que las partes se imponen del contenido de la misma.
Ahora bién, argumenta la diligenciante entre otras cosas que el resultado de la experticia fue es excesiva en su monto, dejando ver en sus consideraciones que la experto contable designado por este Tribunal se aparto de los limites de de los fallos dictados en este proceso, en razón a ello este Tribunal considera procedente el reclamo efectuado por esa representación judicial contra el informe pericial presentado por el Lic. Lic. Luisa González.
En este orden de ideas, visto que la impugnación de la experticia complementaria del fallo es procedente, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los ciudadanos GREGORIA ROHUANA Y ANDRES BIVIANO, Licenciados en Contaduría, a quienes se ordena notificar, a los fines de que decidan sobre lo objetado por la impugnante, y, de resultar necesario elaboren nueva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Notifíquese vía telefónica a los expertos designado a fin de den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, a través de los números 0286-9227719 Y 0414-3860649 a la ciudadana GREGORIA ROHUANA; y al ciudadano ANDRES BIVIANO por los números 0286-9527068 Y 0414-8744905
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (12/07/10), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELLA FARIAS
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