REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE JULIO DE 2010
200° y 151°
ASUNTO : FP11-L-2010-000079
PARTE ACTORA: Ciudadana PATRICIA RAMIREZ NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.704.953.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.739.
PARTE ACCIONADA: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ANA MARÍA FIGUEROS Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.130
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, trece (13) de julio de 2010, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000079, a la misma comparece la ciudadana PATRICIA RAMIREZ NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.704.953, parte actora en la presente causa, asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ DE ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.739; por la demandada de autos empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. , comparece la ciudadana ANA MARÍA FIGUEROS Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.130, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación de la demandada manifiesta “ con el objeto de dar por terminada la presente controversia, a nombre de mi representada ofrezco a la accionante la cantidad de VEINTISEIS Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 CNTMS (Bs. 26.834, 48), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con mi representada. En especial comprende el pago de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125, DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIAS FERIADOS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y BONIFICACIÓN ADICIONAL. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma mediante cheque no endosable a nombre de la trabajadora, el cual será entregada en este mismo acto mediante cheque no endosable a nombre de la trabajo”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente : “ acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la Ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario, signado con el N 48161522, de la cuenta N° 00080004050008093981, de RORAIMA INN BINGO HOTEL, C.A., a nombre de PATRICIA RAMIREZ NAVARRO, girado contra el Banco Guayana. Se ordena la entrega de las pruebas aportadas por la partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, transcurrido como fueren los lapsos previstos en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar a los trece (13) día del mes de julio de 2010 (13/07/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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