REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ CATORCE (14) DE JULIO DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000716
PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARIBEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.512.233.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ARMANDO GARABAN MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.632.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN DARIO SOSA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.722
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 09/07/10 por los ciudadanos DULCE MARIBEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.512.233, representado judicialmente por el profesional del derecho HECTOR ARMANDO GARABAN MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.632 ; y el ciudadano RAMÓN DARIO SOSA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.722, apoderado judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A. De su contenido observa este Tribunal que, ambas partes han decidido de manera voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno poner fin a la relación de trabajo que mantenía el accionante con la accionada, mediante la celebración de este acuerdo transaccional, mediante el que se plantean mutuas y reciprocas concesiones a los fines de evitar un juicio mas largo y costoso para ambas partes. En ese sentido, fijan como arreglo definitivo que involucra a todos y cada uno de los conceptos que corresponden o pudieran corresponder al accionante, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 126.085,84), suma esta que comprende en especial el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses por Prestación de Antigüedad Acumulada; Vacaciones y Bono Vacacional , de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Trabajo y los artículos 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas año 2010 y Bonificación Transaccional acordada por las partes con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 126.085,84), cantidad esta que la accionante acepta en conformidad según lo señala expresamente en la cláusula tercera del escrito de transacción al reconocer de forma expresa que nada queda a deberle la demandada de autos. Ahora bién, visto que es evidente que con el presente acuerdo ambas partes renuncian a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar, y vista la conformidad expresamente manifestada por la parte actora con el pago efectuado por la demandada y el señalamiento de que nada mas le adeuda la accionada por los conceptos esgrimidos en dicho escrito es evidente que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. En ese sentido, por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) día del mes de julio de 2010 (14/07/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,
Abog. Daniella Farias
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