REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2010
200° y 151°

ASUNTO : FH15-X-2010-000075

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora a la corrección del libelo de demanda presentado en fecha 02/06/10, en virtud de que en el escrito de subsanación presentado en fecha 22/06/10 solo indica el objeto de su demanda sin cuantificar el monto de la misma ni realizar la narrativa de los hechos en que sustenta su pedimento, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en los numérales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, se emplazó a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 08/06/10, con la advertencia al accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2010 (19/07/10). el ciudadano GILBERTO BONILLO, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, materializó la notificación de la representación judicial de la accionante y en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica la actuación del Alguacil, comenzando de este modo a transcurrir el tiempo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandante subsanara el libelo de demanda.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23) del presente mes y año en curso, no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.382, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil REMIS, C.A. , por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo, una vez trascurran los lapso recursivos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELLA FARIAS