REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE JULIO  DE 2010
 
200° y 151°
 
 
ASUNTO 	: F11-L-2009-001139
 
 
		De una  revisión exhaustiva a  las  actas procesales  que conforman el presente expediente, este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:
 
 
	Mediante auto de fecha once (11)  de Agosto de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, se abstiene de admitir la  presente  demanda  y ordenó a la parte actora  la  subsanación del  mismo, habida  cuenta que el libelo  no  llenaba  los  requisitos de  admisibilidad contenidos en el Segundo Aparte del  Numeral Segundo (2°)  del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en  el  sentido de que,  el accionante en su escrito libelar debe indicar el Tratamiento médico o clínico que recibe.  En ese sentido, se ordenó a subsanar  dicho  libelo a los fines  de  proceder a la  declaratoria  de  admisibilidad  de la  demanda, con  la  advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó  practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. 
 
 
	En este orden de ideas, observa el Tribunal, que  en  fecha tres (03) de marzo de 2010  el  ciudadano  DIXON GARCÍA, Alguacil de  este Circuito Judicial del Trabajo, materializó la  notificación del  accionante y  en  fecha dieciocho (19) de marzo de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica  la actuación del  Alguacil, comenzando  de  este  modo  a transcurrir el tiempo  establecido en la  Ley Orgánica Procesal del  Trabajo  para  que   la demandante subsanara el libelo  de  demanda.
 
 
 
Cumplidas estas  actuaciones, pasa  este  Tribunal  a  emitir  pronunciamiento  respecto a la  admisibilidad o no  de la  demanda  y  lo hace en los siguientes términos:
 
Establece el artículo  124 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, lo siguiente:
 
 
	“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su  la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
 
 
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido,  los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. 
 
 
En este  orden  de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la  subsanación  encontrándose que pasados los días  DIECINUEVE (19) Y VEINTE (2) de marzo de 2010,  no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador;   por  lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.  Y así se decide.-
 
 
En merito de lo expuesto,  siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el  ciudadano ENRIQUE ALBERTO OVIEDO,   venezolano, de este  domicilio, asistido en la presentación de su  demandad  por el ciudadano JOSÉ DE ABREU XAVIER, Abogado en ejercicio, inscrito en  el IPSA bajo el  N° 98.739, ,  en contra de la Sociedad Mercantil  EQUIPETROL, C.A. , por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En virtud de que la presente  decisión se dicta fuera de  lapso, se ordena la  notificación de  la  parte  actora, así como también, el archivo del expediente y su  consecuencial remisión al  Archivo Judicial una transcurran los  lapsos recursivos y  la presente  decisión quede  definitivamente  firme. Líbrese Boleta. 
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz,  a  los veintiséis  (26) días  del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
 
LA JUEZA, 
 
 
ABG. DAISY LUNAR  CARRIÓN
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 |