REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000354

PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS PEREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.968.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, KARLA LUGO Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.333.

PARTE DEMANDA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA Ciudadano EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.435.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de 2010, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000354 que por Sorteo Público Manual celebrado en esta misma fecha, fuera atribuida a este Juzgado de Mediación, tal como se evidencia en Acta levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo, de este mismo Circuito Laboral que seguidamente se procede a agregada a los autos con el objeto de que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio. De seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar, a la misma comparecen por una parte la ciudadana KARLA LUGO Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NICOLAS PEREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.968 tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece el ciudadano EFRAIN RAMÓN RIVERO REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto para que surta los efectos correspondientes. Dándose inicio a la de Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, debatidos los puntos controvertidos, en el uso de su derecho la representación de la demandada manifiesta “ con el objeto de dar por terminada la presente controversia, a nombre de mi representada ofrezco a la accionante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CNTMS (Bs. 5.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con mi representada, en especial comprende el pago de los concepto perfectamente esgrimido en el libelos de demandan, los cuales han sido revisados por ambas partes en la audiencia. De ser aceptada la oferta, mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero en fecha 04/08/10 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante cheque no endosable a nombre del Trabajador”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente : “ en nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi mandante por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en autos el pago total de las cantidades acordada en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar a los veintiocho (28) día del mes de julio de 2010 (28/07/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación. terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar:
La Jueza,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION

El Apoderado Judicial de la Parte Actora,

La Apoderada Judicial de la Demandada,
La Secretaria,