REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ SIETE (07) DE JULIO DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000324
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.486.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros.135.672 y 133.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 2000, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.962
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto, a la misma comparecen por una parte la ciudadana JULIETA PETRELLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TORRES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.486, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece el ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.962, actuando en representación de la demandada de autos sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Dándose inicio a la Prolongación Audiencia, debatidos los puntos controvertidos, la representación judicial de la demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrezco al accionante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 6.500,00) sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada, los cuales se encuentran perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero en dos (02) partes, el primero de los pagos por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.500,00) para ser entregados el día de hoy, mediante cheque no endosable a nombre del trabajador; el segundo y último de los pagos por un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 4.000,00), para ser entregado el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010 (27/07/10), por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante cheque no endosable a nombre del trabajador”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “en nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi representado con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada a mi mandante”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento bancario signa con el N° 36600551, girado contra el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta N° 01910110012100000778 de CANTERA TOCOMA, C.A. a nombre del accionante, el cual fue recibido por su apoderada judicial ciudadana JULIETA PETRELLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.672. De igual manera se ordena la entrega de las pruebas aportadas por la partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también, se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas en el presente acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) día del mes de julio de 2010 (07/07/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión
El Apoderado Judicial de la parte actora,
La Apoderada Judicial de la Demandada,
El Secretario,
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