REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2010
199º y 151º

ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN

EXP. FP11-L-2010-000734

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JAVIER LAROCHE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.337.412;

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “NORPRO VENEZUELA, C. A.”, antes denominada Proppants Venezuela, C. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 63A-PRO;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 14 de Julio de 2010 comparecen por ante este despacho los ciudadanos CARLOS JAVIER LAROCHE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.337.412, quien está debidamente asistido por el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632, parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “NORPRO VENEZUELA, C. A.”, antes denominada Proppants Venezuela, C. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 63A-PRO, representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (3) de abril de 2009, y anotado bajo el Nº 28, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple para su confrontación con el original que exhibe en este acto; parte demandada en el aludido juicio de cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, en consecuencia, se acuerda en conformidad lo solicitado por los apoderados; se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes: “Entre el ciudadano CARLOS JAVIER LAROCHE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.337.412, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente acto como “EL DEMANDANTE”; quien está debidamente asistida por el ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632, parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “NORPRO VENEZUELA, C. A.”, antes denominada Proppants Venezuela, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el No 53, Tomo 63A-PRO, que a los efectos del presente acto se denominará “LA EMPRESA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (3) de abril de 2009, y anotado bajo el Nº 28, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple; parte demandada en el aludido juicio de cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este acuerdo se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” declara y hace constar expresamente en su Demanda y así lo ratifica en este acto, que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el tres (03) de agosto de 2009, como “INGENIERO DE PROCESOS”, hasta el treinta (30) de junio de 2010, fecha está última en la que terminó de manera justificada la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”; por lo cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo. SEGUNDO: “LA EMPRESA” expresamente declara que disiente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en todos los puntos de la Cláusula Primera de este documento, salvo por lo que respecta a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo expresados por “EL DEMANDANTE”, y más aún disiente completamente de la causa de terminación de la relación de trabajo invocada por “EL DEMANDANTE”, ya que en ningún momento ha incurrido en algún acto, conducta u omisión, que de a “EL DEMANDANTE” derecho a “Terminar Justificadamente” la Relación de Trabajo que existió entre “Las Partes”, y por ende considera que ella no está obligada a pagarle a “EL DEMANDANTE” los pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Relación de Trabajo terminó por mutuo acuerdo entre “Las partes”; TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA EMPRESA” expresamente las rechaza ya que considera que los argumentos de “LA EMPRESA” son infundados y sin ninguna base jurídica que los sustente. CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “Las partes” durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.151,21), relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Escrito Transaccional y que esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Prestación de Antigüedad abonada en cuenta según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.348,19).
b) Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad Acumulada, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 200,81).
c) Vacaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.988,00).
d) Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.475,56).
e) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.766,67).
f) Bonificación Transaccional acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.972,00).
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 16.751,21.
DEDUCCIONES:
a) Anticipos de Prestaciones Sociales, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00).
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 1.600,00.
TOTAL A PAGAR: Bs. 15.151,21.

Por lo que en este acto “LA EMPRESA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un cheque emitido a su orden identificado con el número 31000089, girado por orden de “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 01160094810010266770, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.151,21), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; indemnización y/o prestación de antigüedad incluyendo la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. SEXTO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación. Es todo”. En este estado observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se acuerda agregar a los autos de este expediente, copia del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada y copia del cheque bancario por medio del cual se efectuó el pago en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero



La parte actora y su abogado asistente,




El apoderado judicial de la demandada,


La Secretaria