REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Julio de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000912
ASUNTO : FP11-L-2007-000912
AUTO QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE PALMA, OSNEIVER SOLANO, EDUARD LAYA y MIGUEL FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.728.674, 18.236.227, 19.656.014 y 17.878.314 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, MARIA JIMÉNEZ, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, JOSE MIGUEL AMATO, LILINA CALLIGARO, LOANGGI RODRÍGUEZ, ALESSANDRO D´AURIA y CARLOS MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255, 29.214, 40.492, 65.552, 4.909, 102.827, 118.040, 112.906, 113.747, 125.892, 125.622, 131.100 y 16.031 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MARÍA JIMÉMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., en la cual apela del acta levantada en fecha 22 de Julio de 2010, por considerar que no debió llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en razón del Acta Nº 265 de esa misma fecha; este Tribunal a los fines de proveer lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Consta de autos que en fecha 06 de Julio de 2010 este Juzgado fijó el día 22 de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Que llegada la oportunidad apuntada, este Tribunal levantó acta de instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose quien suscribe pronunciar la sentencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso, que mediante Acta Nº 265 emitida conjuntamente por la Coordinación Laboral, Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaría de este Circuito, considerando los acontecimientos suscitados por los trabajadores de la empresa SIDOR, en los cuales hubo tranca de vías públicas, que pudo obstaculizar el libre tránsito de los ciudadanos para comparecer a la sede de este Palacio de Justicia; se dispuso que todas aquellas audiencias de instalación que por sorteo correspondieran a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, serían diferidas para el día siguiente, es decir, para el 23 de Julio de 2010.
En este sentido, observa quien suscribe que en la referida Acta Nº 265 se hace mención a que el diferimiento afectaría sólo a las causas que serían objeto de sorteo para instalación de la Audiencia Preliminar, no habiéndose hecho mención a las Audiencias de Prolongación ó a cualquier acto procesal que implicare la comparecencia de las partes a esta sede judicial. No obstante, si bien la presente causa no fue objeto de sorteo para que se llevase a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar; no es menos cierto que el acto procesal que tuvo lugar fue precisamente ése: Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual, a juicio de quien suscribe, pudo haber llevado a confusión a la parte demandada al considerar que la Audiencia que se llevaría a cabo en este Tribunal sería diferida con motivo del Acta Nº 265 levantada a tempranas horas de ese mismo día.
Congruente con esta consideración, quien suscribe aprecia en este mismo sentido que no sólo esta causa se instruye en este Tribunal, sino también la Nº FP11-L-2007-000837, la cual tiene identidad de objeto e identidad de parte demandada con la que se instruye en este expediente, encontrándose además en paralela sustanciación y en la cual, también se fijó una Audiencia Preliminar para el día 20/07/2010 a las 10:00 a.m., habiendo comparecido oportunamente la parte demandada sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C. A. a la misma; asimismo, se aprecia la circunstancia que al día siguiente de levantada el acta de instalación de la Audiencia Preliminar objeto del recurso, la parte demandada a las 9:30 a.m. suscribió diligencia en la cual apela de la misma; situaciones en conjunto que denotan el interés procesal que ha manifestado tener la parte demandada en ambas causas.
Con esto quiere destacar este Tribunal, que válidamente pudo la parte demandada haber entrado en confusión respecto del diferimiento de la instalación de la Audiencia Preliminar en esta causa, pues la parte ha sido diligente. Aunado a esto, la redacción del Acta Nº 265 no discriminó el caso de audiencias como ésta, donde, sin bien no iban al sorteo celebrado en fecha 22/07/2010 para su celebración, se correspondían con Audiencias de instalación, lo que hace más palmario que ante esa omisión la parte haya entrado en confusión y no haya comparecido a la Audiencia en la oportunidad fijada, cuando ha demostrado interés en el asunto.
Así las cosas, siendo deber de quien suscribe, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, entendiendo que situaciones como la ocurrida en esta causa podrían lesionar derechos constitucionales como el de la defensa y la garantía del debido proceso a las partes, en este caso, a la demandada de autos; resulta forzoso para este sentenciador tener que reponer la causa al estado de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; quedando sin efecto ni valor jurídico alguno el acta de fecha 22 de Julio de 2010 (folio 219) y así, se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil; declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar; quedando sin efecto ni valor jurídico alguno el acta de fecha 22 de Julio de 2010 (folio 219);
SEGUNDO: Se FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el día Lunes Nueve (09) de Agosto de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos.
TERCERO: Se ordena desglosar por Secretaría de Sala el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22/07/2010 y su entrega a la parte actora, debiendo dejar la Secretaria en su lugar, una constancia donde señale que allí cursaron tales actuaciones y que las mismas se ordenaron devolver a la parte en razón de la reposición decretada, así mismo, deberá dejar constancia de su entrega a la parte tan pronto esto ocurra; y
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR/xo.
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