REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de Julio de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000912
ASUNTO : FP11-L-2007-000912
AUTO QUE ORDENA REPROGRAMACIÓN DE LA
CELEBRACIÓN Y/O CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa, disponiendo que una vez constare en autos la notificación del abocamiento ordenada a la parte demandada, tal actuación produciría a partir de ese momento:
a. Que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el día hábil de despacho siguiente a tal actuación; y
b. Que la parte notificada del abocamiento dispondría de un lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de ejercer los recursos legales a que se contraen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también contados a partir de que constare en autos su notificación.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, encuentra quien suscribe que la presente causa, al momento de redistribuirse para su conocimiento por este despacho; se encontraba en fase de mediación, habiéndose postergado la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 25/02/2008 para la sustanciación del llamado a terceros efectuado por la demandada (folios 150, 151, 152 y 153). Así las cosas, notificada la parte demandada del abocamiento efectuado y certificada tal actuación por la Secretaria del despacho judicial comisionado, habiéndose agregado tales resultas en fecha 16 de Junio de 2010, a partir de ese momento empezó a computarse el término de la distancia de ocho (8) días, luego de lo cual se reanudó la causa en el estado que se encontraba, como ya se refirió; y al constar de autos que las partes no han ejercido ninguno de los recursos legales que disponía en el lapso que se le otorgó, el cual culminó vencidas las horas de despacho del día 30 de Junio de 2010; en consecuencia, procede este Tribunal a proveer –en tiempo hábil- dentro de los tres (3) días siguientes de la reanudación de la causa, sobre la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, mediante diligencia de fecha 28/01/2010 (folio 197), en los términos siguientes:
Vista la diligencia presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ PALMA, OSNEIVER SOLANO, EDUARD LAYA y MIGUEL FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.674, 18.236.227, 19.656.014 y 17.878.314, respectivamente; mediante la cual solicita a este Despacho se sirva fijar la Apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, observa:
Una vez revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal constata que efectivamente tal como lo señala la parte demandante, en fecha 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual fue recibido el expediente por vía de distribución de expedientes para las Audiencias Preliminares, según lo contenido en el Acta Nº 34 de esa misma fecha, la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA, C. A., solicitó mediante su representación judicial, el llamamiento de terceros.
Por auto de esa misma fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal a través del otrora Juzgador, vista la solicitud del llamamiento a las Cooperativas VILLA TRANQUILA 05, R.L., SERPICO, R.L., PUERTO LOS CARIBES 2021, PERALTA, R.L., SERVICIOS ICABARU 1, R.L., y COOPERATIVA SINAI, respectivamente; admitió la intervención de éstos terceros, los cuales se ordenó notificar en dicha oportunidad, a los fines de que comparecieran a la Instalación de la Audiencia Preliminar comisionándose al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndose ocho (08) días como término de la distancia.
Ahora bien, el Tribunal ha corroborado que se en encuentra agotado el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la notificación del tercero llamado a juicio. Toda vez que, desde el 25 de Febrero de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de veinte (20) días hábiles que señala la norma, sin que la parte demandada haya gestionado acto de impulso procesal alguno a los fines de que compareciera los terceros llamados, en virtud de su petición.
De tal manera que, como quiera que no pueda quedar suspendido el proceso, lo cual a todas luces no comulga con los principios del Derecho Procesal del Trabajo, entre los cuales destaca “la brevedad y celeridad”. Y sin entrar este Tribunal a analizar las razones por las cuales la parte demandada no gestionó la notificación de la tercera llamada a juicio, y como quiera que este proceso al igual que cualquier otro, se encuentra íntimamente ligado con el principio general de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, el tercero comparece a las actas procesales, porque así lo solicita la parte demandada, pero no puede quedar a la suerte de la demandada, la verificación o materialización de la notificación de ese tercero; pues con ello, pudiera dar lugar a la utilización de esta institución procesal para generar como consecuencia el retardo.
Además de todo lo anterior, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en consecuencia, actuando quien suscribe investido de las facultades de director del proceso; procede a reprogramar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el día Jueves Veintidós (22) de Julio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este despacho.
De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que este Tribunal las puso a derecho al notificarlas del abocamiento y además por cuanto este pronunciamiento se hace dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes de reanudada la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en función de Mediación, FIJA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, para el día Jueves Veintidós (22) de Julio de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimientos de los hechos. Quedan de esta manera debidamente informadas las partes y así, se establece.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR/xo*.
EXP. Nº FP11-L-2007-000912.
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