REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución


I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000280;
PARTE ACTORA: Ciudadana YESSICA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.302.591;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YULIMAR CHARAGUA IRO y FRANCELIA PASTRAN, Abogadas en su Carácter de Procuradoras de Trabajadores, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.934 y 113.213 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LINDISIMA, C. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil LINDISIMA, C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 16 y 17), que en fecha 08 de Junio de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil Asdrúbal Conde Núñez, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 10 de Junio de 2010 (folios 22 y 23).

Que en fecha 28 de Junio de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 103-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:



II. Motiva

Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa LINDISIMA, C. A., desde el 11 de Agosto de 2008 hasta el día 09 de Julio de 2009, es decir, durante diez (10) meses y veintiocho (28) días, desempeñando el cargo de Vendedora, fecha esta última en la cual se fue despedida injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario de lunes a domingo de 9:00 am a 7:30 pm, devengando para la fecha del despido, un salario mensual de ochocientos setenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.879,30), lo cual arroja un salario básico diario de veintinueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31). Que tras la terminación de la relación laboral, la trabajadora solicitó al patrono el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar la suma de cuatro mil doscientos noventa y cuatro Bolívares con tres céntimos (Bs. 4.294,03) que se le adeuda.

En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:



A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.


2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro la trabajadora devengaba un salario mensual de ochocientos setenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.879,30), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de veintinueve Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora recibía de la empresa siete (7) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.29,31 por 7 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.0,56 y así lo tiene establecido este Juzgador.

En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que la trabajadora recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.29,31 por 15 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.1,22, y así lo tiene establecido este Juzgador.

Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.29,31 más la alícuota de bono vacacional de Bs.0,56, más la alícuota de utilidades Bs.1,22, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.31,10 y así lo tiene establecido este Juzgador.

Para su mejor entendimiento, se esboza así:




2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

La demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que en su decir, por el tiempo acumulado de servicio la hace acreedora del pago del monto equivalente a 40 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, como consecuencia de la aplicación de esos valores, la prestación de antigüedad para la demandante será la que se indica a continuación:


De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.1.173,25. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.79,64 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de un mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.252,89) debidos a la trabajadora YESSICA VILLEGAS por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.


2.3. Cálculo de la diferencia de antigüedad

Conforme a lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor a un año, o la diferencia entre ese monto y lo acreditado mensualmente. Conforme se dispuso en el punto anterior, a la trabajadora le corresponden 40 días por concepto de antigüedad; y conforme a lo dispone el mencionado literal b), le corresponde la diferencia entre lo allí establecido (45 días) y lo acreditado (40 días); es decir, que al restar 45 menos 40, nos arroja un resultado de 5 días de salario por diferencia de antigüedad.

Al multiplicar el salario integral diario de Bs.31,09 por 5 días de este concepto, arroja la cantidad de ciento cincuenta y cinco Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.155,45) por diferencia de antigüedad debidos a la trabajadora y así se establece.


2.4. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

Conforme a lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 11/08/2008 al 09/07/2009, son diez (10) meses y veintiocho (28) días, más quince (15) días de preaviso omitido, le corresponderán once (11) meses.

Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas, bastaría con dividir los 15 días que corresponden a las vacaciones que otorga el artículo 219 ejusdem por año, es decir, habría que dividir 15 entre los 12 meses del año, lo cual arroja una fracción de 1,25 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que a la demandante le corresponden once (11) meses completos, se multiplica la fracción de 1,25 por los 11 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo (salario básico Bs.29,31 más la fracción de utilidades Bs.1,22), arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:


A la trabajadora se le adeuda la cantidad de cuatrocientos diecinueve Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.419,79) por las vacaciones fraccionadas generadas durante el tiempo que laboró con la empresa y así se establece.


2.5. Cálculo de bono vacacional fraccionado no cancelado

Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando la actora que la relación de trabajo duró desde el 11/08/2008 al 09/07/2009, son diez (10) meses y veintiocho (28) días, más quince (15) días de preaviso omitido, le corresponderán once (11) meses.

Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas, bastaría con dividir los 7 días que corresponden al bono vacacional otorgado por la empresa a sus trabajadores; al dividir esos 7 días entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 0,58 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que a la demandante le corresponden once (11) meses completos, se multiplica la fracción de 0,58 por los 11 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo (salario básico Bs.29,31 más la fracción de utilidades Bs.1,22), arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:


A la trabajadora se le adeuda la cantidad de ciento noventa y cinco Bolívares con noventa céntimos (Bs.195,90) por concepto de bono vacacional fraccionado generado en los meses que laboró con la empresa y así se establece.


2.6. Cálculo de las utilidades fraccionadas no canceladas

Conforme a lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 11/08/2008 al 09/07/2009, son diez (10) meses y veintiocho (28) días, más quince (15) días de preaviso omitido, le corresponderán once (11) meses.

Así las cosas, tomando en consideración el patrono debería pagar 15 días anuales por este concepto, para determinar el factor mensual de utilidades generadas, bastaría con dividir los 15 días que corresponden a las utilidades entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 1,25 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que a la demandante corresponden once (11) meses, se multiplica la fracción de 1,25 días por los 11 meses y ese resultado por el valor del salario básico diario establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:


A la trabajadora se le adeuda la cantidad de cuatrocientos tres Bolívares con un céntimo (Bs.403,01) por concepto de utilidades fraccionadas generadas en los meses que laboró con la empresa y así se establece.


2.7. Cálculo de la indemnización por despido

Conforme a lo dispone el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente de lo contemplado en el artículo 108, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, lo cual se corresponde con la antigüedad de la trabajadora.

Al multiplicar el salario integral diario de Bs.31,09 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de novecientos treinta y dos Bolívares con setenta céntimos (Bs.932,70) por indemnización por despido debidos a la trabajadora y así se establece.


2.8. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

Conforme a lo dispone el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, 30 días de salario cuando la fracción fuere superior a seis meses y menos de un año, lo cual se corresponde con la antigüedad de la trabajadora.

Al multiplicar el salario integral diario de Bs.31,09 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de novecientos treinta y dos Bolívares con setenta céntimos (Bs.932,70) por indemnización sustitutiva de preaviso debidos a la trabajadora y así se establece.



En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:



En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.


I. DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana YESSICA VILLEGAS, en contra de la sociedad mercantil LINDISIMA, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil LINDISIMA, C. A., a pagar a la demandante la cantidad: CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.292,44), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 06 de Julio de 2010, siendo las 09:25 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.

PCAR.