REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de Julio de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001007
ASUNTO : FP11-L-2005-001007

AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Organización Sindical UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Hoover Quintero, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.709;
PARTE DEMANDADA: Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Magally Finol, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Por cuanto en sesión de fecha 30 de Noviembre de 2009 y según oficio Nº CJ-09-2475, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la renuncia presentada por el Abogado Ricardo Coa Martínez; habiéndome juramentado en fecha 08 de Enero de 2010 ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 11 de ese mismo mes y año, procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Magally Finol, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.636, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S. A. (CVG ALCASA), según instrumento poder que al efecto acompañó al mismo, mediante el cual solicita se emita un pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad solicitada conforme a lo ordenado por el Tribunal de Juicio en esta causa; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral dispuso que el órgano competente para verificar la legitimidad activa era este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través del segundo despacho saneador; motivo por el cual ordenó la remisión del expediente nuevamente a este despacho. Que una vez recibida la presente causa, transcurrieron más de cuatro (4) años sin actuación alguna de la parte actora; y que antes de la diligencia que antecede, se observa que la última actuación se realizó el 26 de Marzo de 2009, contentiva de una diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, es decir, transcurrió más de un (1) año sobradamente, sin alguna otra actuación de las partes hasta esta fecha; ni siquiera alguna tendente a la redistribución de esta causa para su conocimiento por parte de otro Juzgado en el tiempo que estuvo este órgano acéfalo de Juez.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del 26 de Marzo de 2009 hasta la presente fecha, situación que comporta una sanción procesal de obligatorio cumplimiento para este Juzgador, la cual es de orden público procesal e incluso no puede ser relajada por las partes; por lo que este Sentenciador pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Producto de la declaratoria anterior este Tribunal queda relevado de proveer pronunciamiento alguno respecto de de la falta de cualidad del actor en la presente causa; y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.

PCAR/xo.
EXP. Nº FP11-L-2005-001007.