REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de Julio de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000661
ASUNTO : FP11-L-2010-000661
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para proveer la admisión del presente asunto; quien suscribe hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa de los autos que el presente expediente trata de una pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoara la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (CVG EDELCA) en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRI); cuya remisión fue ordenada mediante auto de fecha 02 de Junio de 2010 (folio 211 del Cuaderno Principal, en el cual se dispuso:
“Por cuanto de la revisión de las (sic) acatas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa que por auto de fecha 25 de febrero del presente año, se ordenó darle entrada y anotación en el libro de causas respectivo al expediente signado con el Nº 09-3500, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de que el Juzgado de Alzada dictó Sentencia en fecha 26 de enero del año 2010, en la cual ordenó reponer la causa al estado de ordenar que este Juzgado procediera a declinar la competencia a un Tribunal competente en razón de la materia laboral, por lo que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, ordena remitir el expediente Original signado con el Nº 41.854 (nomenclatura interna de este Tribunal), al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en Materia Laboral del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que remita al Juzgado Laboral que por efectos de la distribución diaria de los asuntos ingresados, a (sic) loe efectos de que siga conociendo de la presente causa. Líbrese Oficio”.
Ahora bien, revisado el contenido del referido auto, se observa que la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial tiene su basamento en una decisión del Juzgado Superior Civil también de este Circuito, de la cual se hace referencia en el mismo; sin embargo, no se observa en modo alguno una decisión con fundamento en las motivaciones de hecho y de derecho que hizo el Juzgador de la Primera Instancia para que dispusiera de manera expresa, positiva y precisa que este Juzgado del Trabajo sea competente para el conocimiento del presente asunto.
Se desprende del citado auto que la remisión efectuada no provino de una decisión contenida en una sentencia interlocutoria que analizara los aspectos de hecho y de derecho que analizó ese Juzgador para declararse incompetente; y atribuir la competencia para el conocimiento de esta causa a este Juzgado, observándose nada más una remisión pura y simple del asunto, sin mayores referencias que la decisión de la Alzada.
La competencia, como medida de la jurisdicción, constituye un presupuesto de validez para la sentencia de mérito que haya de pronunciarse, caracterizándose por ser de orden público procesal no relajable por las partes en juicio (artículo 5 del Código de Procedimiento Civil). Siendo esto así, para que un Juez pueda desprenderse del conocimiento de un asunto debe esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que lo lleven a considerarse incompetente y expresar –además- aquél órgano que con base a su razonamiento y a la interpretación de las normas que emplee en esa oportunidad, sea el competente para seguir conociendo del asunto, este pronunciamiento del Juez se hace a través de una sentencia interlocutoria, que resuelve el incidente surgido en el proceso con motivo del análisis de la competencia de ese órgano, o con una sentencia definitiva, que resuelva esto como punto previo al fondo.
Como corolario de lo expuesto, se encuentra el propio texto del Código de Procedimiento Civil al referirse sobre este pronunciamiento como una “sentencia interlocutoria” o “sentencia definitiva” en la cual el Juez declare su propia competencia o se declare incompetente, también cuando dispone que éstas “sentencias” podrán ser recurridas a través del recurso de Regulación de la Competencia (artículos 67, 68, 69, 70).
Tal como se ha dicho hasta ahora, llega a este despacho el presente expediente obedeciendo a una “remisión pura y simple”, esto es, el auto de fecha 02 de Junio de 2010 que de su lectura se hace evidente que no se trata de una sentencia pues no cumple con los requisitos establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera no se otorgó el derecho de las partes a conocer los fundamentos de la declaratoria de incompetencia de aquél Tribunal, para que luego de revisados pudieran quedar conforme o manifestar su desacuerdo con la misma a través de la interposición del recurso de Regulación de la Competencia.
De la misma forma, este despacho no ha podido apreciar los elementos que tomó en consideración el despacho remitente para declararse incompetente; lo cual haría posible la asunción de la competencia atribuida ó eventualmente el rechazo de la misma, con el correspondiente planteamiento del conflicto negativo de competencia, supuestos éstos que no son posibles realizar en el caso de autos, por cuanto no existe pronunciamiento alguno respecto del Juez remitente sobre su incompetencia a través de la interlocutoria correspondiente.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, en aras a garantizar el debido proceso a las partes como una garantía constitucional de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordena la devolución del presente asunto en original al órgano remitente: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y lo exhorta a los fines de que sirva subsanar la omisión producida al efectuarse pura y simplemente la remisión de este expediente; pronunciando la sentencia interlocutoria correspondiente y otorgando a las partes la oportunidad de recurrir de la misma conforme a lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Se ordena libar oficio de remisión del presente expediente en original y su entrega al personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral a los fines legales correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S. M. E.,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortíz
PCAR/tb.-
|