REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de julio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001128
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 3.116.174.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE LUIS HERRERA, JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y ORLANDO VERA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.101, 92.966 y 98.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 31, Tomo A, número 21, siendo su última modificación en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 11, Tomo 71-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANGEL ROLANDO HURTADO, JUAN FRANCISCO HURTADO, ELIECER ZORCE, BLAS GONZALES, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, ROLMA HURTADO ROMERO y JUAN CARLOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 9.221, 8.574, 11.159, 17.342, 49.452, 81.894 y 108.460, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAMON COLINA, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN , C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 02 de marzo de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración del referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
El día 16 de abril del año en curso, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal, fijándose igualmente la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas, así como a sus sucesivas prolongaciones.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce el actor, que en fecha 13 de diciembre de 1999 ingreso a prestar servicios bajo el cargo de conductor de gandolas para la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A., hasta el día 20 de octubre de 2008 fecha en la cual renuncio.
Que la empresa le cancelaba el salario por producción por viaje, prestando servicio las veinticuatro (24) horas del día con excepción de tres días al mes, no cancelando la demandada los días domingos trabajados y feriados, que los días de descanso eran cancelados con un salario errado, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:
- Diferencia de antigüedad, la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.37.637, 46).
- Diferencia de intereses de antigüedad, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.36.573, 54).
- Diferencia de bono vacacional, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.4.127, 48).
- Cesta Ticktes, la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 28.105,00.
- Gasto de comida no pagado, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 143.100,00).
- Gasto de alojamiento no pagado, la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 286.200,00).
Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 535.743,48), por diferencia de prestaciones sociales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En relación a la contestación de la demandada la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A., admite la prestación del servicio del ciudadano Ramón Colina desde el día 12 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005 para la empresa Tecnotransporte C.A., oportunidad en la cual fue transferido a su representada, que es en fecha 01 de abril de 2005, cuando es incorporado a la nomina de la empresa teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 21 de septiembre de 2008, cuando el actor presento su carta de renuncia.
Niega, que el actor mantuviera una prestación de servicio de veinticuatro horas al día, que no se le hayan pagado los días de descanso y domingos, por cuanto su representada cumplió con esta obligación en la oportunidad en que el reclamante fue acreedor de esos derechos.
Niega que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado, por cuanto la relación laboral culminó por renuncia del actor al cargo que desempeño en fecha 21 de septiembre de 2008.
Sostiene que los adelantos de prestación de antigüedad recibidos, hasta el momento de la renuncia ascendían a la cantidad de Bs. 33.478,55 y la deducción fue de Bs. 31.104,58.
Niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 36.573,54 por intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.906,28, por bono vacacional periodo 2006-2007; Bs. 2.221,20, por bono vacacional periodo 2007-2008; Bs. 28.105,00, por cesta tickets, Bs. 286.200, por concepto de alojamiento; Bs. 143.100,00, por concepto de comida no pagada, lo cual asciende a un monto de Bs. 535.743,48.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes y a sus sucesivas prolongaciones; otorgándole el Tribunal a ambas partes comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la demandada.
En la fecha fijada para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 21 de julio de 2010, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON COLINA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A. en consideración de las motivaciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor relativos a la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, así como el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación laboral, el pago oportuno del beneficio de alimentación, y al actor demostrar la procedencia del concepto reclamado por gastos de alojamiento no pagados, dada la naturaleza de su reclamo.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
En cuanto al merito favorable de autos este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguno, por cuanto ello es resultado del análisis que efectúa el sentenciador al material probatorio promovido por ambas partes.
Promueve recibos de pago, emanados identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, los cuales rielan del folio 46 al 53 de la primera pieza, los cuales al haber sido reconocidos por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de liquidación de fecha 20 de octubre de 2008 emanada de la empresa Servicios y Transporte El Saman, C.A., identificada con el número 10, cursante al folio 55, de cual se desprende que la fecha de la relación laboral tuvo lugar desde el día 13 de diciembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2008, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.
Constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2008, cursante al folio 54 suscrita por el ciudadano José Antonio Castro Costa, en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, en la cual se determina el cargo desempeñado por el hoy actor y la fecha de inicio de la relación laboral, reiterando este Juzgador las mismas consideración que en relación a las anteriores documentales.
Promueve la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la accionada, no obstante la representación judicial manifestó en la celebración de la Audiencia de Juicio que los mismos fueron incorporados a los autos junto con su escrito de promoción de pruebas, debiendo señalar este Juzgador que con respecto a la exhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, señala que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, deben darse ciertas condiciones, a saber “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo.
En consideración de lo anterior, siendo que la parte actora de autos no desconoció los recibos de pago promovidos por la demandada, se establece la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el contenido de los recibos de pago promovidos por la representación judicial de la empresa Transporte y Servicios El Samán, C.A.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa SIDOR, a pesar de haberse ratificado el contenido del oficio de fecha 26 de abril de 2010, identificado bajo la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el número 2J/120/2010, no riela en autos la resulta correspondiente.
De la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada promueve las siguientes documentales:
Copia certificada de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 29 de octubre de 2009, anotada bajo el número 44, Tomo 209, la cual se desecha en virtud de que no constituye un hecho controvertido, el poder conferido a la hoy representación judicial de la demandada.
En original carta de renuncia de fecha 21 de septiembre de 2008, en la cual manifiesta el actor, su interés en dar por terminada la prestación del servicio efectivamente con la demandada de autos hasta el día 20 de octubre de ese mismo año.
Constante de doce (12) folios útiles, cursantes del folio 69 al 80 de la primera pieza, originales de liquidaciones de salarios suscritos por el actor, de los cuales se evidencian las distintas ciudades visitadas por el actor en ocasión a la prestación del servicio, el pago de días domingos, feriados entre otros, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidaciones de salario correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes del folio 82 al 245 ambos inclusive de la primera pieza; en originales planillas de para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursantes del folio 31 al 33 de la segunda pieza y planillas de declaración de empleo de horas trabajadas y salarios, cursantes del folio 35 al 49 de la segunda pieza, las cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actor.
Relación de salarios percibidos por el accionante cursantes del folio 247 al 249 y cuadro referido a la prestación de antigüedad cursante a los folios 251 y 252, de la primera pieza, los cuales al haber sido impugnado se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos por concepto de anticipos a la antigüedad por la cantidad de Bs. 33.478,55, cursantes del folio 254 al 271 de la primera pieza, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley adjetiva labora a excepción de la documental inserta al folio 254 la cual fue impugnada por la parte actora.
Promueve recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el año 2000 al 2007, suscritos por el actor, los cuales rielan del folio 3 al 11 de la segunda pieza, al respecto debe señalar este Juzgador que al no haber sido impugnados por la parte actora merecen valor probatorio en relación a lo expresado en las referidas documentales.
Constancias de entrega del beneficio de cesta tickets correspondientes desde el año 2007 al 2008, las cuales al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora se desechan.
Recibos de pago de utilidades correspondientes entre los años 2000 y 2007, por concepto de utilidades los cuales rielan del folio 75 al 82, los cuales merecen pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por el actor.
Forma 14-03 y 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de retiro de asegurado y forma 14-02, en las cuales se expresan por un lado el retiro del ciudadano Ramón Antonio Colina de la empresa Tecnotransporte, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005 y por el otro el registro como asegurado en fecha 21 de agosto de 2005 del referido ciudadano para la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A.
Cursante al folio 88 de la segunda pieza, liquidación de beneficios laborales de fecha 20 de octubre de 2008, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con lo previsto en artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
Cuadro de salario del actor desde el 31 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2005, al respecto debe señalar este Juzgador que tratándose de una documental no suscrita por las partes carece de valor probatorio.
Ejemplar de notificación de riesgos y ejemplar del manual de conductor, cursantes desde el folio 108 al 125 ambos inclusive de la segunda pieza, de las referidas documentales se desprende la notificación realizada por la demandada al ciudadano Ramón Colina de los riegos inherentes a la naturaleza de la labor desempeñada.
En cuanto al ejemplar de la sentencia número 0023 de fecha 24 de febrero de 2005, este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguna sino la posición asumida por máxima instancia judicial para la resolución de una controversia determina.
DE LAS MOTIVACIONES
De la revisión de las actas que componen la presente causa y del análisis efectuado al material probatorio aportado por ambas partes, observa este Juzgador que efectivamente el ciudadano Ramón Colina, desempeño el cargo de conductor de gandolas para la empresa demandada de autos desde el día 13 de noviembre de 1999, evidenciándose además que la labor del actor consistía en transportar materiales, materias primas entre otros, desde distintas empresas ubicadas en el Estado Bolívar hasta las distintas regiones del estado y del país, tales como Barquisimeto, Puerto Cabello, Barcelona, Valencia, Puerto La Cruz, siendo notificado el actor en esa misma fecha de los riesgos inherentes a las funciones desempeñadas, culminando la prestación del servicio por la manifestación de voluntad del demandante en fecha 20 de octubre de 2008, es decir para un tiempo de servicio de ocho (8) años, diez (10) meses y siete (7) días, cancelando la demandada al demandante de autos la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.734,42), por concepto de prestaciones sociales.
Se establece que debe ser calculado el concepto de antigüedad con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto. Así se establece.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
13/12/1999 0 0 0 0 0 0 0
13/01/2000 0 0 0 0 0 0 0
13/02/2000 0 0 0 0 0 0 0
13/03/2000 0 0 0 0 0 0 0
13/04/2000 5 731,68 24,389333 1,0162222 0,474237037 25,8797926 129,398963 129,398963
13/05/2000 5 773,87 25,795667 1,0748194 0,501582407 27,3720685 136,8603426 266,2593056
13/06/2000 5 833,46 27,782 1,1575833 0,540205556 29,4797889 147,3989444 413,65825
13/07/2000 5 952,89 31,763 1,3234583 0,617613889 33,7040722 168,5203611 582,1786111
13/08/2000 5 917 30,566667 1,2736111 0,594351852 32,4346296 162,1731481 744,3517593
13/09/2000 5 836,03 27,867667 1,1611528 0,541871296 29,5706907 147,8534537 892,205213
13/10/2000 5 713,86 23,795333 0,9914722 0,462687037 25,2494926 126,247463 1018,452676
13/11/2000 5 707,59 23,586333 0,9827639 0,458623148 25,0277204 125,1386019 1143,591278
13/12/2000 5 833,35 27,778333 1,1574306 0,540134259 29,4758981 147,3794907 1290,970769
13/01/2001 5 920,61 30,687 1,278625 0,681933333 32,6475583 163,2377917 1454,20856
13/02/2001 5 853,82 28,460667 1,1858611 0,632459259 30,278987 151,3949352 1605,603495
13/03/2001 5 873,52 29,117333 1,2132222 0,647051852 30,9776074 154,888037 1760,491532
13/04/2001 5 804,71 26,823667 1,1176528 0,596081481 28,5374009 142,6870046 1903,178537
13/05/2001 5 955,04 31,834667 1,3264444 0,707437037 33,8685481 169,3427407 2072,521278
13/06/2001 5 902,17 30,072333 1,2530139 0,668274074 31,9936213 159,9681065 2232,489384
13/07/2001 5 932,77 31,092333 1,2955139 0,690940741 33,078788 165,3939398 2397,883324
13/08/2001 5 658,55 21,951667 0,9146528 0,487814815 23,3541343 116,7706713 2514,653995
13/09/2001 5 693,15 23,105 0,9627083 0,513444444 24,5811528 122,9057639 2637,559759
13/10/2001 5 784,99 26,166333 1,0902639 0,581474074 27,8380713 139,1903565 2776,750116
13/11/2001 5 639,31 21,310333 0,8879306 0,473562963 22,6718269 113,3591343 2890,10925
13/12/2001 7 525,66 17,522 0,7300833 0,389377778 18,6414611 130,4902278 3020,599478
13/01/2002 5 901,05 30,035 1,2514583 0,750875 32,0373333 160,1866667 3180,786144
13/02/2002 5 750,74 25,024667 1,0426944 0,625616667 26,6929778 133,4648889 3314,251033
13/03/2002 5 781,68 26,056 1,0856667 0,6514 27,7930667 138,9653333 3453,216367
13/04/2002 5 759,3 25,31 1,0545833 0,63275 26,9973333 134,9866667 3588,203033
13/05/2002 5 1092,79 36,426333 1,5177639 0,910658333 38,8547556 194,2737778 3782,476811
13/06/2002 5 812 27,066667 1,1277778 0,676666667 28,8711111 144,3555556 3926,832367
13/07/2002 5 811,45 27,048333 1,1270139 0,676208333 28,8515556 144,2577778 4071,090144
13/08/2002 5 709,89 23,663 0,9859583 0,591575 25,2405333 126,2026667 4197,292811
13/09/2002 5 969,97 32,332333 1,3471806 0,808308333 34,4878222 172,4391111 4369,731922
13/10/2002 5 556,08 18,536 0,7723333 0,4634 19,7717333 98,85866667 4468,590589
13/11/2002 5 827,01 27,567 1,148625 0,689175 29,4048 147,024 4615,614589
13/12/2002 9 827,01 27,567 1,148625 0,689175 29,4048 264,6432 4880,257789
13/01/2003 5 278,63 9,2876667 0,3869861 0,257990741 9,93264352 49,66321759 4929,921006
13/02/2003 5 642,13 21,404333 0,8918472 0,594564815 22,8907454 114,4537269 5044,374733
13/03/2003 5 762,03 25,401 1,058375 0,705583333 27,1649583 135,8247917 5180,199525
13/04/2003 5 733,38 24,446 1,0185833 0,679055556 26,1436389 130,7181944 5310,917719
13/05/2003 5 986,88 32,896 1,3706667 0,913777778 35,1804444 175,9022222 5486,819942
13/06/2003 5 992,71 33,090333 1,3787639 0,919175926 35,3882731 176,9413657 5663,761307
13/07/2003 5 852,21 28,407 1,183625 0,789083333 30,3797083 151,8985417 5815,659849
13/08/2003 5 892,22 29,740667 1,2391944 0,82612963 31,8059907 159,0299537 5974,689803
13/09/2003 5 919,97 30,665667 1,2777361 0,851824074 32,7952269 163,9761343 6138,665937
13/10/2003 5 1070,69 35,689667 1,4870694 0,99137963 38,1681157 190,8405787 6329,506516
13/11/2003 5 448,27 14,942333 0,6225972 0,415064815 15,9799954 79,89997685 6409,406493
13/12/2003 11 648,68 21,622667 0,9009444 0,60062963 23,1242407 254,3666481 6663,773141
13/01/2004 5 1120,77 37,359 1,556625 1,03775 39,953375 199,766875 6863,540016
13/02/2004 5 776,83 25,894333 1,0789306 0,719287037 27,6925509 138,4627546 7002,00277
13/03/2004 5 1087,5 36,25 1,5104167 1,006944444 38,7673611 193,8368056 7195,839576
13/04/2004 5 1051,5 35,05 1,4604167 0,973611111 37,4840278 187,4201389 7383,259715
13/05/2004 5 1287,65 42,921667 1,7884028 1,192268519 45,902338 229,5116898 7612,771405
13/06/2004 5 1003,62 33,454 1,3939167 0,929277778 35,7771944 178,8859722 7791,657377
13/07/2004 5 1160,33 38,677667 1,6115694 1,07437963 41,3636157 206,8180787 7998,475456
13/08/2004 5 952,93 31,764333 1,3235139 0,882342593 33,9701898 169,8509491 8168,326405
13/09/2004 5 1066,65 35,555 1,4814583 0,987638889 38,0240972 190,1204861 8358,446891
13/10/2004 5 1341,91 44,730333 1,8637639 1,242509259 47,8366065 239,1830324 8597,629923
13/11/2004 5 1014,99 33,833 1,4097083 0,939805556 36,1825139 180,9125694 8778,542493
13/12/2004 13 527,54 17,584667 0,7326944 0,488462963 18,8058241 244,475713 9023,018206
13/01/2005 5 1551,25 51,708333 2,1545139 1,436342593 55,2991898 276,4959491 9299,514155
13/02/2005 5 1421,88 47,396 1,9748333 1,316555556 50,6873889 253,4369444 9552,951099
13/03/2005 5 1138,7 37,956667 1,5815278 1,054351852 40,5925463 202,9627315 9755,913831
13/04/2005 5 1562,5 52,083333 2,1701389 1,446759259 55,7002315 278,5011574 10034,41499
13/05/2005 5 1587,5 52,916667 2,2048611 1,469907407 56,5914352 282,9571759 10317,37216
13/06/2005 5 1340,38 44,679333 1,8616389 1,241092593 47,7820648 238,9103241 10556,28249
13/07/2005 5 1915,96 63,865333 2,6610556 1,774037037 68,3004259 341,5021296 10897,78462
13/08/2005 5 1527,04 50,901333 2,1208889 1,413925926 54,4361481 272,1807407 11169,96536
13/09/2005 5 1459,62 48,654 2,02725 1,3515 52,03275 260,16375 11430,12911
13/10/2005 5 1726,73 57,557667 2,3982361 1,598824074 61,5547269 307,7736343 11737,90274
13/11/2005 5 1294,62 43,154 1,7980833 1,198722222 46,1508056 230,7540278 11968,65677
13/12/2005 15 1130,93 37,697667 1,5707361 1,047157407 40,3155602 604,7334028 12573,39017
13/01/2006 5 2068,56 68,952 2,873 1,915333333 73,7403333 368,7016667 12942,09184
13/02/2006 5 1647,08 54,902667 2,2876111 1,525074074 58,7153519 293,5767593 13235,6686
13/03/2006 5 1618,89 53,963 2,2484583 1,498972222 57,7104306 288,5521528 13524,22075
13/04/2006 5 1749,89 58,329667 2,4304028 1,620268519 62,380338 311,9016898 13836,12244
13/05/2006 5 2080,56 69,352 2,8896667 1,926444444 74,1681111 370,8405556 14206,963
13/06/2006 5 2525,96 84,198667 3,5082778 2,338851852 90,0457963 450,2289815 14657,19198
13/07/2006 5 1848,46 61,615333 2,5673056 1,711537037 65,8941759 329,4708796 14986,66286
13/08/2006 5 1687,68 56,256 2,344 1,562666667 60,1626667 300,8133333 15287,47619
13/09/2006 5 1726,15 57,538333 2,3974306 1,598287037 61,5340509 307,6702546 15595,14645
13/10/2006 5 2267,21 75,573667 3,1489028 2,099268519 80,821838 404,1091898 15999,25564
13/11/2006 5 2285,88 76,196 3,1748333 2,116555556 81,4873889 407,4369444 16406,69258
13/12/2006 17 1793,22 59,774 2,4905833 1,660388889 63,9249722 1086,724528 17493,41711
13/01/2007 5 2202,31 73,410333 3,0587639 2,039175926 78,5082731 392,5413657 17885,95847
13/02/2007 5 1647,08 54,902667 2,2876111 1,525074074 58,7153519 293,5767593 18179,53523
13/03/2007 5 2249,54 74,984667 3,1243611 2,082907407 80,1919352 400,9596759 18580,49491
13/04/2007 5 2067,84 68,928 2,872 1,914666667 73,7146667 368,5733333 18949,06824
13/05/2007 5 1962,85 65,428333 2,7261806 1,817453704 69,9719676 349,859838 19298,92808
13/06/2007 5 2678,08 89,269333 3,7195556 2,479703704 95,4685926 477,342963 19776,27104
13/07/2007 5 2603,08 86,769333 3,6153889 2,410259259 92,7949815 463,9749074 20240,24595
13/08/2007 5 2979,17 99,305667 4,1377361 2,758490741 106,201894 531,0094676 20771,25542
13/09/2007 5 2610 87 3,625 2,416666667 93,0416667 465,2083333 21236,46375
13/10/2007 5 2407,04 80,234667 3,3431111 2,228740741 85,8065185 429,0325926 21665,49634
13/11/2007 5 1332,69 44,423 1,8509583 1,233972222 47,5079306 237,5396528 21903,036
13/12/2007 17 1332,69 44,423 1,8509583 1,233972222 47,5079306 807,6348194 22710,67082
13/01/2008 5 2358,52 78,617333 3,2757222 2,183814815 84,0768704 420,3843519 23131,05517
13/02/2008 5 1786,4 59,546667 2,4811111 1,654074074 63,6818519 318,4092593 23449,46443
13/03/2008 5 2019,23 67,307667 2,8044861 1,869657407 71,9818102 359,9090509 23809,37348
13/04/2008 5 2134,23 71,141 2,9642083 1,976138889 76,0813472 380,4067361 24189,78021
13/05/2008 5 2735,18 91,172667 3,7988611 2,532574074 97,5041019 487,5205093 24677,30072
13/06/2008 5 2556 85,2 3,55 2,366666667 91,1166667 455,5833333 25132,88406
13/07/2008 5 2861,11 95,370333 3,9737639 2,649175926 101,993273 509,9663657 25642,85042
13/08/2008 5 1793,75 59,791667 2,4913194 1,66087963 63,9438657 319,7193287 25962,56975
13/09/2008 5 2868,46 95,615333 3,9839722 2,655981481 102,255287 511,2764352 26473,84619
13/10/2008 5 807,07 26,902333 1,1209306 0,747287037 28,7705509 143,8527546 26617,69894
Adicional 20 807,07 26,902333 1,1209306 0,747287037 28,7705509 575,4110185 27049,25721
Conforme lo anterior corresponde al actor, la cantidad de Veintisiete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.049,25) por concepto de antigüedad y siendo que de las pruebas promovidas por ambas partes se desprende, en especial la cursante al folio 55 de la primera pieza, que además de la antigüedad al ciudadano Ramón Antonio Colina, le fueron cancelados los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008 y los intereses sobre prestación de antigüedad, ascendiendo a un monto total de Bs. 37.590,88 conformados por la cantidad de Bs. 31.856,46, por anticipos y un monto de Bs.5.734,42 al momento del pago de su liquidación, siendo así de la simple operación aritmética efectuada por este Juzgador se debe concluir que el total pagado por el patrono por concepto de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de Bs. 31.853,83, por tanto no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad. Así se establece.
En cuanto a la diferencia del bono vacacional fraccionado, reclamado por el actor el mismo se declara improcedente debido a que el calculo utilizado por el actor para tal concepto, incluye el gasto de comida y el gasto de alojamiento demandados, como pedimentos y como incidencias, los cuales han sido declarado improcedentes, en consecuencia al no proceder el salario aducido, mal puede este Juzgador condenar lo solicitado. Así se decide.
Con respecto, al gasto de comida no pagado y gastos de alojamiento solicitados por la demandante, observa este Juzgador, que en principio ninguno de estos conceptos forma parte integrante del salario, debido a que la Jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades a establecido que para que prospere su incidencia, son conceptos que han debido ingresar efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que al tratarse de gastos en razón del servicio, estos aunque hayan sido devengados y efectivamente cobrados es un concepto que es con ocasión de la prestación del servicio y para la prestación del servicio y por tanto no forma parte integrante del salario. Ahora bien, para la procedencia del cobro de los supuesto gastos efectuados por el actor, la carga de la prueba es única y exclusivamente del trabajador quien deberá demostrar con su debido soportes los gastos generados y siendo, que en el caso de autos, los mismos no fueron no cursa elemento probatorio alguno que demuestre su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente. Así se establece.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que en virtud de que no se especifica en el libelo de demanda los días efectivamente laborados por el actor y siendo un hecho reconocido por la demandada el pago de dicho beneficio a sus trabajadores, lo cual no fue demostrado en autos, a los fines de establecer la procedencia del tickets o cupones de alimentación, se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante el cual se calculara el valor correspondiente por tickets de alimentación, de conformidad con la disposiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, en caso contrario, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la pretensión del actor. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano RAMON COLINA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30p.m.)
La Secretaria.
Abog. Ronald Guerra
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