REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de julio de 2010
 
200º Y 151º
 
ASUNTO: FP11-L-2009-001128
 
 
     De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos: 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 3.116.174.
 
 
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE LUIS HERRERA, JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y ORLANDO VERA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.101, 92.966 y 98.744, respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 31, Tomo A, número 21, siendo su última modificación en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 11, Tomo 71-A-Pro. 
 
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANGEL ROLANDO HURTADO, JUAN FRANCISCO HURTADO, ELIECER ZORCE, BLAS GONZALES, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, MARIA CLEMENCIA ROMERO, ROLMA HURTADO ROMERO y JUAN CARLOS HURTADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.674, 9.221, 8.574, 11.159, 17.342, 49.452, 81.894 y 108.460, respectivamente.
 
 
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
 
 
ANTECEDENTES
 
 
     En fecha 03 de agosto de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAMON COLINA, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN , C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 02 de marzo de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración del referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
 
 
     En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
 
 
    El día 16 de abril del año en curso, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal, fijándose igualmente la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes debidamente representadas, así como a sus sucesivas prolongaciones.
 
 
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 
 
     Aduce el actor, que en fecha 13 de diciembre de 1999 ingreso a prestar servicios bajo el cargo de conductor de gandolas para la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A., hasta el día 20 de octubre de 2008 fecha en la cual renuncio.
 
     Que la empresa le cancelaba el salario por producción por viaje, prestando servicio las veinticuatro (24) horas del día con excepción de tres días al mes, no cancelando la demandada los días domingos trabajados y feriados, que los días de descanso eran cancelados con un salario errado, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades:
 
-	Diferencia de antigüedad, la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.37.637, 46).
 
-	Diferencia de intereses de antigüedad, la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.36.573, 54).
 
-	Diferencia de bono vacacional, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.4.127, 48).
 
-	Cesta Ticktes, la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cinco Bolívares (Bs. 28.105,00.
 
-	Gasto de comida no pagado, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 143.100,00).
 
-	Gasto de alojamiento no pagado, la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 286.200,00).    
 
 
     Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Quinientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 535.743,48), por diferencia de prestaciones sociales.
 
 
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA 
 
 
     En relación a la contestación de la demandada la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A., admite la prestación del servicio del ciudadano Ramón Colina desde el día 12 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2005 para la empresa Tecnotransporte C.A., oportunidad en la cual fue transferido a su representada, que es en fecha 01 de abril de 2005, cuando es incorporado a la nomina de la empresa teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 21 de septiembre de 2008, cuando el actor presento su carta de renuncia.
 
 
     Niega, que el actor mantuviera una prestación de servicio de veinticuatro horas al día, que no se le hayan pagado los días de descanso y domingos, por cuanto su representada cumplió con esta obligación en la oportunidad en que el reclamante fue acreedor de esos derechos.
 
     Niega que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado, por cuanto la relación laboral culminó por renuncia del actor al cargo que desempeño en fecha 21 de septiembre de 2008.
 
 
     Sostiene que los adelantos de prestación de antigüedad recibidos, hasta el momento de la renuncia ascendían a la cantidad de Bs. 33.478,55 y la deducción fue de Bs. 31.104,58.
 
 
     Niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 36.573,54 por intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.906,28, por bono vacacional periodo 2006-2007; Bs. 2.221,20, por bono vacacional periodo 2007-2008; Bs. 28.105,00, por cesta tickets, Bs. 286.200, por concepto de alojamiento; Bs. 143.100,00, por concepto de comida no pagada, lo cual asciende a un monto de Bs. 535.743,48.
 
 
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
 
 
     En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes y a sus sucesivas prolongaciones; otorgándole el Tribunal a ambas partes comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la demandada.
 
 
     En la fecha fijada para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 21 de julio de 2010, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAMON COLINA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A. en consideración de las motivaciones siguientes:
 
 
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
 
 
      Atendiendo el régimen de distribución  de la carga probatoria en materia laboral debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia  Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
 
 
     La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
 
 
     Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor relativos a la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio, así como el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación laboral, el pago oportuno del beneficio de alimentación, y al actor demostrar la procedencia del concepto reclamado por gastos de alojamiento no pagados, dada la naturaleza de su reclamo.
 
 
DE LAS PRUEBAS
 
De la parte actora.
 
 
     En cuanto al merito favorable de autos este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguno, por cuanto ello es resultado del análisis que efectúa el sentenciador al material probatorio promovido por ambas partes.
 
 
     Promueve recibos de pago, emanados identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, los cuales rielan del folio 46 al 53 de la primera pieza, los cuales al haber sido reconocidos por la demandada se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
     Planilla de liquidación de fecha 20 de octubre de 2008 emanada de la empresa Servicios y Transporte El Saman, C.A., identificada con el número 10, cursante al folio 55, de cual se desprende que la fecha de la relación laboral tuvo lugar desde el día 13 de diciembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2008, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.
 
 
     Constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2008, cursante al folio 54 suscrita por el ciudadano José Antonio Castro Costa, en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, en la cual se determina el cargo desempeñado por el hoy actor y la fecha de inicio de la relación laboral, reiterando este Juzgador las mismas consideración que en relación a las anteriores documentales.
 
 
     Promueve la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la accionada, no obstante la representación judicial manifestó en la celebración de la Audiencia de Juicio que los mismos fueron incorporados a los autos junto con su escrito de promoción de pruebas, debiendo señalar este Juzgador que con respecto a la exhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, señala que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, deben darse ciertas condiciones, a saber “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. 
 
 
     En consideración de lo anterior, siendo que la parte actora de autos no desconoció los recibos de pago promovidos por la demandada, se establece la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el contenido de los recibos de pago promovidos por la representación judicial de la empresa Transporte y Servicios El Samán, C.A.
 
 
     En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa SIDOR, a pesar de haberse ratificado el contenido del oficio de fecha 26 de abril de 2010, identificado bajo la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el número 2J/120/2010, no riela en autos la resulta correspondiente.
 
 
 
De la parte demandada.
 
 
     La representación judicial de la parte demandada promueve las siguientes documentales:
 
 
     Copia certificada de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 29 de octubre de 2009, anotada bajo el número 44, Tomo 209, la cual se desecha en virtud de que no constituye un hecho controvertido, el poder conferido a la hoy representación judicial de la demandada.
 
 
     En original carta de renuncia de fecha 21 de septiembre de 2008, en la cual manifiesta el actor, su interés en dar por terminada la prestación del servicio efectivamente con la demandada de autos hasta el día 20 de octubre de ese mismo año.
 
     Constante de doce (12) folios útiles, cursantes del folio 69 al 80 de la primera pieza, originales de liquidaciones de salarios suscritos por el actor, de los cuales se evidencian las distintas ciudades visitadas por el actor en ocasión a la prestación del servicio, el pago de días domingos, feriados entre otros, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
     Liquidaciones de salario correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes del folio 82 al 245 ambos inclusive de la primera pieza; en originales planillas de para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados, presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursantes del folio 31 al  33 de la segunda pieza y planillas de declaración de empleo de horas trabajadas y salarios, cursantes del folio 35 al 49 de la segunda pieza, las cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actor.
 
   
 
     Relación de salarios percibidos por el accionante cursantes del folio 247 al 249 y cuadro referido a la prestación de antigüedad cursante a los folios 251 y 252, de la primera pieza, los cuales al haber sido impugnado se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
     Recibos por concepto de anticipos a la antigüedad por la cantidad de Bs. 33.478,55, cursantes del folio 254 al 271 de la primera pieza, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley adjetiva labora  a excepción de la documental inserta al folio 254 la cual fue impugnada por la parte actora.
 
 
     Promueve recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional  correspondientes desde el año 2000 al 2007, suscritos por el actor, los cuales rielan del folio 3 al 11 de la segunda pieza, al respecto debe señalar este Juzgador que al no haber sido impugnados por la parte actora merecen valor probatorio en relación a lo expresado en las referidas documentales.
 
 
     Constancias de entrega del beneficio de cesta tickets correspondientes desde el año 2007 al 2008, las cuales al haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte actora se desechan.
 
 
     Recibos de pago de utilidades correspondientes entre los años 2000 y 2007, por concepto de utilidades los cuales rielan del folio 75 al 82, los cuales merecen pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por el actor.
 
 
     Forma 14-03 y 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de retiro de asegurado y forma 14-02, en las cuales se expresan por un lado el retiro del ciudadano Ramón Antonio Colina de la empresa Tecnotransporte, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005 y por el otro el registro como asegurado en fecha 21 de agosto de 2005 del referido ciudadano para la empresa Transporte y Servicios El Saman, C.A.
 
 
     Cursante al folio 88 de la segunda pieza, liquidación de beneficios laborales de fecha 20 de octubre de 2008, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con lo previsto en artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
 
 
     Cuadro de salario del actor desde el 31 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2005, al respecto debe señalar este Juzgador que tratándose de una documental no suscrita por las partes carece de valor probatorio. 
 
 
     Ejemplar de notificación de riesgos y ejemplar del manual de conductor, cursantes desde el folio 108 al 125 ambos inclusive de la segunda pieza, de las referidas documentales se desprende la notificación realizada por la demandada al ciudadano Ramón Colina de los riegos inherentes a la naturaleza de la labor desempeñada.
 
 
     En cuanto al ejemplar de la sentencia número 0023 de fecha 24 de febrero de 2005, este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguna sino la posición asumida por máxima instancia judicial para la resolución de una controversia determina.
 
 
DE LAS MOTIVACIONES
 
 
     De la revisión de las actas que componen la presente causa y del análisis efectuado al material probatorio aportado por ambas partes, observa este Juzgador que efectivamente el ciudadano Ramón Colina, desempeño el cargo de conductor de gandolas para la empresa demandada de autos desde el día 13 de noviembre de 1999, evidenciándose además que la labor del actor consistía en transportar materiales, materias primas entre otros, desde distintas empresas ubicadas en el Estado Bolívar hasta las distintas regiones del estado y del país, tales como Barquisimeto, Puerto Cabello, Barcelona, Valencia, Puerto La Cruz, siendo notificado el actor en esa misma fecha de los riesgos inherentes a las funciones desempeñadas, culminando la prestación del servicio por la manifestación de voluntad del demandante en fecha 20 de octubre de 2008, es decir para un tiempo de servicio de ocho (8) años, diez (10) meses y siete (7) días, cancelando la demandada al demandante de autos la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.5.734,42), por concepto de prestaciones sociales.
 
 
     Se establece que debe ser calculado el concepto de antigüedad con la incidencia del bono vacacional y las utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto. Así se establece.
 
 
FECHA 	DIAS	SALARIO	S/D	Alic.Util.	Alic. Bono	S/integral	Antigüedad 	Ant. Acumulada 
 
13/12/1999	0	 	0	0	0	0	0	0
 
13/01/2000	0	 	0	0	0	0	0	0
 
13/02/2000	0	 	0	0	0	0	0	0
 
13/03/2000	0	 	0	0	0	0	0	0
 
13/04/2000	5	731,68	24,389333	1,0162222	0,474237037	25,8797926	129,398963	129,398963
 
13/05/2000	5	773,87	25,795667	1,0748194	0,501582407	27,3720685	136,8603426	266,2593056
 
13/06/2000	5	833,46	27,782	1,1575833	0,540205556	29,4797889	147,3989444	413,65825
 
13/07/2000	5	952,89	31,763	1,3234583	0,617613889	33,7040722	168,5203611	582,1786111
 
13/08/2000	5	917	30,566667	1,2736111	0,594351852	32,4346296	162,1731481	744,3517593
 
13/09/2000	5	836,03	27,867667	1,1611528	0,541871296	29,5706907	147,8534537	892,205213
 
13/10/2000	5	713,86	23,795333	0,9914722	0,462687037	25,2494926	126,247463	1018,452676
 
13/11/2000	5	707,59	23,586333	0,9827639	0,458623148	25,0277204	125,1386019	1143,591278
 
13/12/2000	5	833,35	27,778333	1,1574306	0,540134259	29,4758981	147,3794907	1290,970769
 
13/01/2001	5	920,61	30,687	1,278625	0,681933333	32,6475583	163,2377917	1454,20856
 
13/02/2001	5	853,82	28,460667	1,1858611	0,632459259	30,278987	151,3949352	1605,603495
 
13/03/2001	5	873,52	29,117333	1,2132222	0,647051852	30,9776074	154,888037	1760,491532
 
13/04/2001	5	804,71	26,823667	1,1176528	0,596081481	28,5374009	142,6870046	1903,178537
 
13/05/2001	5	955,04	31,834667	1,3264444	0,707437037	33,8685481	169,3427407	2072,521278
 
13/06/2001	5	902,17	30,072333	1,2530139	0,668274074	31,9936213	159,9681065	2232,489384
 
13/07/2001	5	932,77	31,092333	1,2955139	0,690940741	33,078788	165,3939398	2397,883324
 
13/08/2001	5	658,55	21,951667	0,9146528	0,487814815	23,3541343	116,7706713	2514,653995
 
13/09/2001	5	693,15	23,105	0,9627083	0,513444444	24,5811528	122,9057639	2637,559759
 
13/10/2001	5	784,99	26,166333	1,0902639	0,581474074	27,8380713	139,1903565	2776,750116
 
13/11/2001	5	639,31	21,310333	0,8879306	0,473562963	22,6718269	113,3591343	2890,10925
 
13/12/2001	7	525,66	17,522	0,7300833	0,389377778	18,6414611	130,4902278	3020,599478
 
13/01/2002	5	901,05	30,035	1,2514583	0,750875	32,0373333	160,1866667	3180,786144
 
13/02/2002	5	750,74	25,024667	1,0426944	0,625616667	26,6929778	133,4648889	3314,251033
 
13/03/2002	5	781,68	26,056	1,0856667	0,6514	27,7930667	138,9653333	3453,216367
 
13/04/2002	5	759,3	25,31	1,0545833	0,63275	26,9973333	134,9866667	3588,203033
 
13/05/2002	5	1092,79	36,426333	1,5177639	0,910658333	38,8547556	194,2737778	3782,476811
 
13/06/2002	5	812	27,066667	1,1277778	0,676666667	28,8711111	144,3555556	3926,832367
 
13/07/2002	5	811,45	27,048333	1,1270139	0,676208333	28,8515556	144,2577778	4071,090144
 
13/08/2002	5	709,89	23,663	0,9859583	0,591575	25,2405333	126,2026667	4197,292811
 
13/09/2002	5	969,97	32,332333	1,3471806	0,808308333	34,4878222	172,4391111	4369,731922
 
13/10/2002	5	556,08	18,536	0,7723333	0,4634	19,7717333	98,85866667	4468,590589
 
13/11/2002	5	827,01	27,567	1,148625	0,689175	29,4048	147,024	4615,614589
 
13/12/2002	9	827,01	27,567	1,148625	0,689175	29,4048	264,6432	4880,257789
 
13/01/2003	5	278,63	9,2876667	0,3869861	0,257990741	9,93264352	49,66321759	4929,921006
 
13/02/2003	5	642,13	21,404333	0,8918472	0,594564815	22,8907454	114,4537269	5044,374733
 
13/03/2003	5	762,03	25,401	1,058375	0,705583333	27,1649583	135,8247917	5180,199525
 
13/04/2003	5	733,38	24,446	1,0185833	0,679055556	26,1436389	130,7181944	5310,917719
 
13/05/2003	5	986,88	32,896	1,3706667	0,913777778	35,1804444	175,9022222	5486,819942
 
13/06/2003	5	992,71	33,090333	1,3787639	0,919175926	35,3882731	176,9413657	5663,761307
 
13/07/2003	5	852,21	28,407	1,183625	0,789083333	30,3797083	151,8985417	5815,659849
 
13/08/2003	5	892,22	29,740667	1,2391944	0,82612963	31,8059907	159,0299537	5974,689803
 
13/09/2003	5	919,97	30,665667	1,2777361	0,851824074	32,7952269	163,9761343	6138,665937
 
13/10/2003	5	1070,69	35,689667	1,4870694	0,99137963	38,1681157	190,8405787	6329,506516
 
13/11/2003	5	448,27	14,942333	0,6225972	0,415064815	15,9799954	79,89997685	6409,406493
 
13/12/2003	11	648,68	21,622667	0,9009444	0,60062963	23,1242407	254,3666481	6663,773141
 
13/01/2004	5	1120,77	37,359	1,556625	1,03775	39,953375	199,766875	6863,540016
 
13/02/2004	5	776,83	25,894333	1,0789306	0,719287037	27,6925509	138,4627546	7002,00277
 
13/03/2004	5	1087,5	36,25	1,5104167	1,006944444	38,7673611	193,8368056	7195,839576
 
13/04/2004	5	1051,5	35,05	1,4604167	0,973611111	37,4840278	187,4201389	7383,259715
 
13/05/2004	5	1287,65	42,921667	1,7884028	1,192268519	45,902338	229,5116898	7612,771405
 
13/06/2004	5	1003,62	33,454	1,3939167	0,929277778	35,7771944	178,8859722	7791,657377
 
13/07/2004	5	1160,33	38,677667	1,6115694	1,07437963	41,3636157	206,8180787	7998,475456
 
13/08/2004	5	952,93	31,764333	1,3235139	0,882342593	33,9701898	169,8509491	8168,326405
 
13/09/2004	5	1066,65	35,555	1,4814583	0,987638889	38,0240972	190,1204861	8358,446891
 
13/10/2004	5	1341,91	44,730333	1,8637639	1,242509259	47,8366065	239,1830324	8597,629923
 
13/11/2004	5	1014,99	33,833	1,4097083	0,939805556	36,1825139	180,9125694	8778,542493
 
13/12/2004	13	527,54	17,584667	0,7326944	0,488462963	18,8058241	244,475713	9023,018206
 
13/01/2005	5	1551,25	51,708333	2,1545139	1,436342593	55,2991898	276,4959491	9299,514155
 
13/02/2005	5	1421,88	47,396	1,9748333	1,316555556	50,6873889	253,4369444	9552,951099
 
13/03/2005	5	1138,7	37,956667	1,5815278	1,054351852	40,5925463	202,9627315	9755,913831
 
13/04/2005	5	1562,5	52,083333	2,1701389	1,446759259	55,7002315	278,5011574	10034,41499
 
13/05/2005	5	1587,5	52,916667	2,2048611	1,469907407	56,5914352	282,9571759	10317,37216
 
13/06/2005	5	1340,38	44,679333	1,8616389	1,241092593	47,7820648	238,9103241	10556,28249
 
13/07/2005	5	1915,96	63,865333	2,6610556	1,774037037	68,3004259	341,5021296	10897,78462
 
13/08/2005	5	1527,04	50,901333	2,1208889	1,413925926	54,4361481	272,1807407	11169,96536
 
13/09/2005	5	1459,62	48,654	2,02725	1,3515	52,03275	260,16375	11430,12911
 
13/10/2005	5	1726,73	57,557667	2,3982361	1,598824074	61,5547269	307,7736343	11737,90274
 
13/11/2005	5	1294,62	43,154	1,7980833	1,198722222	46,1508056	230,7540278	11968,65677
 
13/12/2005	15	1130,93	37,697667	1,5707361	1,047157407	40,3155602	604,7334028	12573,39017
 
13/01/2006	5	2068,56	68,952	2,873	1,915333333	73,7403333	368,7016667	12942,09184
 
13/02/2006	5	1647,08	54,902667	2,2876111	1,525074074	58,7153519	293,5767593	13235,6686
 
13/03/2006	5	1618,89	53,963	2,2484583	1,498972222	57,7104306	288,5521528	13524,22075
 
13/04/2006	5	1749,89	58,329667	2,4304028	1,620268519	62,380338	311,9016898	13836,12244
 
13/05/2006	5	2080,56	69,352	2,8896667	1,926444444	74,1681111	370,8405556	14206,963
 
13/06/2006	5	2525,96	84,198667	3,5082778	2,338851852	90,0457963	450,2289815	14657,19198
 
13/07/2006	5	1848,46	61,615333	2,5673056	1,711537037	65,8941759	329,4708796	14986,66286
 
13/08/2006	5	1687,68	56,256	2,344	1,562666667	60,1626667	300,8133333	15287,47619
 
13/09/2006	5	1726,15	57,538333	2,3974306	1,598287037	61,5340509	307,6702546	15595,14645
 
13/10/2006	5	2267,21	75,573667	3,1489028	2,099268519	80,821838	404,1091898	15999,25564
 
13/11/2006	5	2285,88	76,196	3,1748333	2,116555556	81,4873889	407,4369444	16406,69258
 
13/12/2006	17	1793,22	59,774	2,4905833	1,660388889	63,9249722	1086,724528	17493,41711
 
13/01/2007	5	2202,31	73,410333	3,0587639	2,039175926	78,5082731	392,5413657	17885,95847
 
13/02/2007	5	1647,08	54,902667	2,2876111	1,525074074	58,7153519	293,5767593	18179,53523
 
13/03/2007	5	2249,54	74,984667	3,1243611	2,082907407	80,1919352	400,9596759	18580,49491
 
13/04/2007	5	2067,84	68,928	2,872	1,914666667	73,7146667	368,5733333	18949,06824
 
13/05/2007	5	1962,85	65,428333	2,7261806	1,817453704	69,9719676	349,859838	19298,92808
 
13/06/2007	5	2678,08	89,269333	3,7195556	2,479703704	95,4685926	477,342963	19776,27104
 
13/07/2007	5	2603,08	86,769333	3,6153889	2,410259259	92,7949815	463,9749074	20240,24595
 
13/08/2007	5	2979,17	99,305667	4,1377361	2,758490741	106,201894	531,0094676	20771,25542
 
13/09/2007	5	2610	87	3,625	2,416666667	93,0416667	465,2083333	21236,46375
 
13/10/2007	5	2407,04	80,234667	3,3431111	2,228740741	85,8065185	429,0325926	21665,49634
 
13/11/2007	5	1332,69	44,423	1,8509583	1,233972222	47,5079306	237,5396528	21903,036
 
13/12/2007	17	1332,69	44,423	1,8509583	1,233972222	47,5079306	807,6348194	22710,67082
 
13/01/2008	5	2358,52	78,617333	3,2757222	2,183814815	84,0768704	420,3843519	23131,05517
 
13/02/2008	5	1786,4	59,546667	2,4811111	1,654074074	63,6818519	318,4092593	23449,46443
 
13/03/2008	5	2019,23	67,307667	2,8044861	1,869657407	71,9818102	359,9090509	23809,37348
 
13/04/2008	5	2134,23	71,141	2,9642083	1,976138889	76,0813472	380,4067361	24189,78021
 
13/05/2008	5	2735,18	91,172667	3,7988611	2,532574074	97,5041019	487,5205093	24677,30072
 
13/06/2008	5	2556	85,2	3,55	2,366666667	91,1166667	455,5833333	25132,88406
 
13/07/2008	5	2861,11	95,370333	3,9737639	2,649175926	101,993273	509,9663657	25642,85042
 
13/08/2008	5	1793,75	59,791667	2,4913194	1,66087963	63,9438657	319,7193287	25962,56975
 
13/09/2008	5	2868,46	95,615333	3,9839722	2,655981481	102,255287	511,2764352	26473,84619
 
13/10/2008	5	807,07	26,902333	1,1209306	0,747287037	28,7705509	143,8527546	26617,69894
 
Adicional	20	807,07	26,902333	1,1209306	0,747287037	28,7705509	575,4110185	27049,25721
 
 
     Conforme lo anterior corresponde al actor, la cantidad de Veintisiete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 27.049,25) por concepto de antigüedad y siendo que de las pruebas promovidas por ambas partes se desprende, en especial  la cursante al folio 55 de la primera pieza, que además de la antigüedad al ciudadano Ramón Antonio Colina, le fueron cancelados los  conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008 y los intereses sobre prestación de antigüedad, ascendiendo a un monto total de Bs. 37.590,88 conformados por la cantidad de Bs. 31.856,46, por anticipos y un monto de Bs.5.734,42 al momento del pago de su liquidación, siendo así de la simple operación aritmética efectuada por este Juzgador se debe concluir que el total pagado por el patrono por concepto de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de Bs. 31.853,83, por tanto no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad. Así se establece.
 
 
     En cuanto a la diferencia del bono vacacional fraccionado, reclamado por el actor el mismo se declara improcedente debido a que el calculo utilizado por el actor para tal concepto, incluye el gasto de comida y el gasto de alojamiento demandados, como pedimentos y como incidencias, los cuales han sido declarado improcedentes, en consecuencia al no proceder el salario aducido, mal puede este Juzgador condenar lo solicitado. Así se decide.
 
 
     Con respecto, al gasto de comida no pagado y gastos de alojamiento solicitados por la demandante, observa este Juzgador, que en principio ninguno de estos conceptos forma parte integrante del salario, debido a que la Jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades a establecido que para que prospere su incidencia, son conceptos que han debido ingresar efectivamente al patrimonio del trabajador, por lo que al tratarse de gastos en razón del servicio, estos aunque hayan sido devengados y efectivamente cobrados es un concepto que es con ocasión de la prestación del servicio y para la prestación del servicio y por tanto no forma parte integrante del salario. Ahora bien, para la procedencia del cobro de los supuesto gastos efectuados por el actor, la carga de la prueba es única y exclusivamente del trabajador quien deberá demostrar con su debido soportes los gastos generados y siendo, que en el caso de autos, los mismos no fueron no cursa elemento probatorio alguno que demuestre su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente. Así se establece.
 
 
     En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que en virtud de que no se especifica en el libelo de demanda los días efectivamente laborados por el actor y siendo un hecho reconocido por la demandada el pago de dicho beneficio a sus trabajadores, lo cual no fue demostrado en autos, a los fines de establecer la procedencia del tickets o cupones de alimentación, se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante el cual se calculara el valor correspondiente por tickets de alimentación, de conformidad con la disposiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, en caso contrario, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
 
 
     Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado declara parcialmente con lugar la pretensión del actor. Así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 
 
Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano RAMON COLINA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL SAMAN, C.A.
 
 
	No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
 
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
 
     Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
 
El Juez 
 
 
Abog. Ronald Hurtado Nicholson    
 
             El Secretario.
 
 
Abog. Ronald Guerra
 
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30p.m.)                                         
 
  La Secretaria. 
 
 
 Abog. Ronald Guerra
 
 
 
 
 
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