REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2008-000259
N° DE RESOLUCION: PJ0182010000334

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ARMANDO RAMON CALZADILLA LEON y ZORAIDA VALDERREY, plenamente identificados en autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que en fecha 11/07/2008, este tribunal insto a los solicitantes a que consignaran la partida de nacimiento o la copia de las cédulas de identidad de los hijos que procrearon durante el matrimonio y por auto del 28/10/2009, este juzgado en virtud de que los solicitantes de autos no consignaron lo requerido a través del auto del 11/07/2008, declaro INADMISIBLE la solicitud, ordenándose por consiguiente el archivo del expediente.
Ahora bien, por diligencia del 21-06-2010, suscrita por el ciudadano ARMANDO RAMON CALZADILLA LEON, asistido del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, mediante la cual expone: “… en acatamiento a lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, consigno en este acto las fotocopias de las cédulas de identidad de mis hijas ciudadana AURORA JOSEFINA, LOLIMAR YOCONDA, INAURA GABRIELA y PETRA GREGORIA CALZADILLA VALDERREY…”, el tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Que la decisión de fecha (28/10/2009) como cualquier otro fallo, alcanza firmeza si no es oportunamente impugnada, obteniendo la sentencia que declaro la Inadmisibilidad de la presente solicitud, valor de cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, es evidente que la consignación de las cédulas de identidad antes señaladas por parte del ciudadano ARMANDO CALZADILLA, asistido por el abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por cuanto ya la causa fue sentenciada en la fecha ut supra indicada, púes lo contrario, sería infringir la norma constitucional, contenida en el artículo 49 numeral 7º, el cual contempla el principio de la cosa juzgada, en razón de ello se declara extemporánea la consignación efectuada por el ut supra mencionado ciudadano.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-

HFG/Eddy.-