REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000921
RESOLUCION Nº PJ0182010000326.

Vista la demanda ingresada por ante la URDD-Civil en fecha 28-06-2010, la cual se le dio entrada en fecha 29-06-2010, en este juzgado, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A., representada por los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y JORGE SAMBRANO MORALES, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 19 al 20 del presente expediente, en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A..

El tribunal, vista el escrito libelar y sus recaudos anexos, considera necesario realizar las siguientes observaciones: En primer lugar se le hace saber a la empresa accionante de autos que entre el abogado JORGE SAMBRANO MORALES y la Juez de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 25-05-2009, por el Juez Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se demuestra del asunto Nº FP02-V-2008-2054.

En segundo lugar, debe señalar este tribunal que de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente: “…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual serán indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…Omissis…”, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a la mencionada norma legal, expresa que se estableció a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio, por lo que, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I Pág. 289, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia), Caracas 1995).

Con relación a la inteligencia de la referida disposición nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades; a modo de ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia No 1047 del 27 de mayo de 2005 señaló:

“Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de conformidad con la facultad que le confiere la norma arriba transcrita parcialmente, se inadmite y se excluye al profesional del derecho abogado JORGE SAMBRANO MORALES, para actuar en el presente asunto. Así se resuelve.-

No obstante a lo arriba señalado, el tribunal, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aras de impartir una tutela judicial efectiva, principio éste de carácter constitucional, admite como representante judicial de la parte actora al abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA y en consecuencia ordena admitir la presente demanda por auto separado.-

La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.
HFG/irassova