REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio del año 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-T-2002-000015
Resolución Nº PJ0182010000332

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por la ciudadana LUIMIR A. GARCIA M, contra la ciudadana MARIA ELENA VELASQUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, la cual se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Bolìvar, en fecha 07/11/2002, y así mismo se ordeno su inhibición por auto separado. En diligencia de fecha 07/11/2002 la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Bolìvar, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/2002 se dicto auto en razón de haberse vencido el lapso de allanamiento, así mismo se libró oficio N° 025-1171/2002 al ciudadano Juez Superior del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo copia certificada de la inhibición planteada por la Juez Provisorio de el Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Bolìvar, Dra. Mercedes Nuñez Burgos, y oficio N° 025-1172/2002 al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo el expediente en razón de la inhibición planteada. Por auto de fecha 13/01/2003 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia civil de este circuito Judicial. Por auto de fecha 15/01/2003 el juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitió la presente demanda. En fecha 16/01/2003 se remitió compulsa de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el N° 0810-067. En fecha 30/01/2003, la abogada Olga Gutiérrez, presentó diligencia a través de la cual a los fines de interrumpir la prescripción solicita copia certificada del libelo, con inserción del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea. Por auto de fecha 05/02/2003 se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas por la abogada Olga Gutiérrez en fecha 30-01-03. Por auto de fecha 19/02/2002 se recibió cuaderno de Inhibición N° 5596 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito judicial, según oficio N° 025-156-03, ordenándose agregarlo a su expediente respectivo. En diligencia de fecha 14/03/2003 la abogada Olga Gutiérrez, consigno copia certificada protocolizada con lo cual se evidencia la interrupción de la prescripción en la presente causa. En fecha 24/04/2003 se recibió comisión del juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 00197-2003 de fecha: 25-03-2003. En diligencia de fecha 03/04/2003, la abogada Olga Gutiérrez solicito se libre el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del código de procedimiento civil comisionándose a un Juzgado del Municipio Caroni, del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolìvar a los fines de dar cumplimiento con la fijación de dicho cartel de citación en el domicilio de la demandada. Por auto de fecha 13/05/2003 se ordenó desglosar la comisión recibida en fecha 01/04/2003 a los fines de remitirla al juzgado comitente para que agote con la citación ordenada. En diligencia de fecha 13/05/2003 la abogada Olga Gutierrez, solicito al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y proceda a proveer lo solicitado en diligencia de fecha 03-04-2003. En fecha 20/05/2003 se dicto auto mediante el cual el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, ya que lo peticionado por la solicitante de autos se acordó en fecha 13 de Mayo del 2003. Por auto de fecha 28/02/2005, se ordenó agregar a lo autos comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 0006-2005, sin embargo hasta la presente fecha 09/07/2010 no existe constancia en autos de que se haya impulsado así las cosas en este proceso. El tribunal luego de hacer un breve estudio sobre las actuaciones contenidas en la presente causa, observa que desde la última actuación realizada por las partes, es decir, el 28/02/2005 hasta la presente fecha, vale indicar, 09/07/2010, han transcurrido cuatro (4) años y quince (15) días, sin algún tipo de impulso procesal por cualesquiera de las partes. Es por lo que, pasa esta jurisdicente hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considerando pertinente también señalar, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.-
(Subrayado y negrillas del tribunal)

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Así las cosas, para que sea decretada la perención, bien sea, a instancia de parte o de oficio, deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.

Ahora bien, de acuerdo con los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades de perención:

1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.

2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto, se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada por cuatro (4) años y quince (15) días, es decir, desde el 28/02/2005 hasta la presente fecha, vale indicar, 09/07/2010, no constando en autos que se haya realizado ningún acto que lo impulsara por las partes intervinientes en este proceso, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las mismas en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por la ciudadana LUIMIR A. GARCIA M. contra MARIA ELENA VELASQUEZ, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. -
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/maria m.-