REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO Nº FP02-V-2010-000921

En el día de hoy, 09 de julio de 2010, siendo las 11:20 a.m., comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su carácter de juez del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación incoada en mí contra por el ciudadano: CARLOS LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.684 y de éste domicilio mediante la cual expone:

PRIMERO: Vistos los fundamentos esbozados por el recusante, considero pertinente precisar, como punto previo a la referencia de la causal invocada, el contenido del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.

De la norma transcrita parcialmente, se desprende que uno de los requisitos para la aplicación del supuesto en ella previsto –inadmisión/exclusión de la representación o asistencia de las partes- requiere la existencia de un juicio, en tal sentido, es importante destacar, ¿Qué efecto tiene la presentación del libelo de demanda, aun antes de su admisión?, lo cual es clave, a los fines de determinar cuando arranca el proceso civil. Si es a partir de la introducción del libelo, o si por el contrario, desde la admisión de la demanda.

Al respecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez”.

Sobre este particular, el autor Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
“(...) Es así cómo con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata) (…)”.

Estimamos, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio ordinario principia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde antiguo la doctrina nacional más autorizada (...)”. (Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

En ese mismo orden de ideas, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:
“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.

En dicha definición se destaca que, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

De lo expuesto, no cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, la cual marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales.
(Destacado mío)

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y corolario a la norma antes transcrita artículo 83 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el Máximo tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, emitió sentencia en fecha 14-10-2004, expediente Nº AA20-C-20003-000945, estableció:
“(…) En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S.S.C. N° 1600 del 10.07.2002, caso: AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.)
Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia N° 1301 del 31.10.2000, caso: CRISTIAN WULKOP MOLLER, se señaló lo siguiente:
“La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”.
Posteriormente, mediante decisión N° 1989 del 16.08.2002, caso: BRUNO BIRRO ROSETO y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia N° 2099 del 30.10.2001, caso: CLEUDIS GONZÁLEZ, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios (...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre) (...)”. (Destacado mío)

Tales consideraciones, se realizan a fin de mayor ilustración y comprensión de los abogados en ejercicio, CARLOS LUIS SANCHEZ y JORGE SAMBRAQNO MORALES, en el sentido de que, ha sido basta la jurisprudencia patria, al establecer que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el tribunal a su cargo o inadmitirlo.

TERCERO: Hecho los delineamientos en el anterior punto previo, paso de seguidas a exponer mis alegatos en los siguientes términos: La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Resaltado mío)


CUARTO: Ahora bien, es importante destacar, que el abogado litigante incoa recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en los artículos 82 ordinal 18 y el 92 ambos del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en argumentaciones que no se compaginan con las previsiones del mencionado ordinal 18. En tal sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 102: “Son INADMISIBLES: La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella (…)”.

En efecto, el recusante en su diligencia recusatoria, plantea, una causal de recusación subjetiva y “permanente”, como es la ENEMISTAD procesal que ha sido declarada con lugar contra mi persona por una Instancia Superior, solo respecto al abogado en ejercicio Jorge Sambrano Morales, cuando este actúe en las causas que deba conocer mi persona como jueza de este tribunal, bien como parte, (apoderado actor o demandado) o de cualquiera otra manera. Sin embargo, esta relación subjetiva o interpersonal de animadversión -repito, declarada procesalmente- entre mi persona y el litigante Jorge Sambrano Morales, no puede ser interpretada de modo EXTENSIVO hasta ningún otro abogado, puesto que no existen razones de hecho ni fundamento legal que justifiquen tal extroversión, ya que dicha causal es puntual, específica y sólo debe ser aplicada intuito personae, no pudiendo el hoy recusante argüirse dicha enemistad declarada procesalmente y hacerla valer como argumento fundamental en la recusación incoada hoy en mi contra.

Siendo ello así, tenemos en conclusión, la interpretación restrictiva que debe darse a las causales de recusación o de inhibición subjetivas, limita los efectos de tales impedimentos judiciales hasta aquel o aquellas personas inscritas en la descripción normativa (sujetos típicos) sin que pueda extenderse los efectos de dichas causales hasta personas distintas indicadas en la norma (general o individual) es decir, tienen un EFECTO INTUITO PERSONAE, como ya quedó sentado en el texto de este escrito, evidenciándose con ello; que el interés que mueve al abogado recusante es mi separación de la causa, donde el actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una argumentación fuera de todo contexto jurídico, obstaculizando de esta manera la administración de justicia, ya que si bien es cierto que, constituye un imperativo de ley que los jueces incursos en alguna de las causales de recusación establecidas procedan, sin demora alguna a INHIBIRSE; también es cierto que, es un deber de justicia que la tramitación de las causas legales no se vean perturbadas por incidencia de inhibición o recusación que no se encuentren debidamente fundamentadas (como es el caso que nos ocupa) tanto en los hechos como en el derecho, puesto que la tramitación expedita y sin dilaciones indebidas, así como el acceso a la JUSTICIA, constituyen garantías fundamentales en nuestro país a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto fundamental. Es por ello, que las incidencias que impidan la tramitación interrumpida, célere y expedita de los procesos donde se persiga la JUSTICIA, deben ser interpretados en estricto SENSU, en tato constituyen excepciones a las mencionadas garantías constitucionales de la expeditividad y la accesibilidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que siempre he actuado en el ejercicio de mis funciones como jurisdicente de manera imparcial y sin ningún interés en causa alguna que ponga entredicho el carácter probo que me ha caracterizado como administradora de justicia, de manera pues, que lo expresado por el abogado Carlos Luis Sánchez -en cuanto al interés que pueda tener en esta causa- solo existe en su imaginación; siendo esto solo un artificio, ardid o artimaña, para crear confusiones y así retardar este proceso, sin importarle la ética que debe mantener como abogado en ejercicio, olvidando los principios de probidad y lealtad, que debe imperar en todo profesional del derecho. En razón de ello, tal aseveración, la niego, la rechazo y la contradigo, por ser falso de toda falsedad, ya que no tengo ningún interés ni en este, ni en ninguno de los asuntos que cursan en el tribunal que dirijo.

Ahora bien, en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Titular de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, por ende conociendo perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez está incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo examen, la casual invocada, no es coherente con los señalamientos hechos por el recusante y por tanto no esta ajustada a derecho, denotándose en el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ -co-apoderado judicial de la empresa demandante- temeridad, falta de lealtad y probidad, en razón de pretender incoar la recusación aquí propuestas sin fundamentar lo alegado, señalando solo al respecto:
“(…) se procede a Recusar a la ciudadana HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su carácter de Juez titular del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por existir enemistad entre la Jueza recusada y el abogado de la empresa JORGE SAMBRANO MORALES, puesto que su exclusión (…). De igual manera, de una simple lectura de muchas de las causas que por el sistema iuris 2000 han ingresado a este Juzgado de manera aleatoria, la ciudadana Jueza de este Despacho se ha inhibido sin pretender la exclusión de este Profesional del Derecho, lo que obliga a preguntarse… ¿Qué interés priva en este asunto, que no privó en aquellos? (…)”. (Negritas mías)

Hecho éste que no encuadra en el supuesto de hecho abstracto, establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no configura en modo alguno, alegación concreta que engendre enemistad que pueda conducir a una animadversión entre el recusante y mi persona, por lo que, sus alegatos no guardan reciprocidad directa con una notoria enemistad, consecuencia de lo cual, considero que no le asiste la razón al litigante en cuestión, considerando este tribunal primero de primera instancia en lo civil (…) que lo procedente es la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el juzgado superior que ha de conocer la misma, y así expresamente lo solicito.

No obstante considero, que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma.

Finalmente, resulta oportuno recordar, respecto al uso por las partes y sus apoderados de la institución de la recusación, el cual debe hacerse con lealtad y probidad; es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no permite que se hagan o se tramiten recusaciones carentes de fundamentos serios o apreciadas en forma objetiva como notoriamente maliciosas.

Siendo que el juez venezolano como rector del proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al estar necesariamente presente el orden público, debe controlar el uso apropiado de dicho mecanismo procesal, impidiendo prácticas desleales consistentes en el mal uso del fundamental instituto de la recusación en juicio.

Formulados mis alegatos y por cuanto la parte recusante sin objetividad alguna alegó un hecho que no se subsume en la causal invocada, requiero sea declarada inadmisible la recusación propuesta.

Se anexa copia certificada a los efectos legales pertinentes, de la sentencia -norma jurídica individualizada- dictada por el Juzgado Superior en lo Civil… en fecha 25-05-2009, de la cual se desprende claramente que la inhabilitación declarada, es directamente entre el abogado en ejercicio, Jorge Sambrano Morales y mi persona, siendo esta causal, como tantas veces se ha señalado en texto de este escrito “INTUITO PERSONA”.

QUINTO: Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca la presente incidencia, dejo así presentados mis informes, a los cuales elevo al conocimiento de ese Juzgado para que se pronuncie en su debida oportunidad. Solicitando que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada Inadmisible la Recusación infundada y temeraria hecha en contra de mí persona como Juez de éste Tribunal. Es todo. Término, se leyó y conforme firman.-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade. La Juez Recusada,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.