REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-000565

N° de Resolución : PJ02420100000175

Visto "SIN INFORMES"

PARTE ACTORA: NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.744.291 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EVELIO EUCLIDES GUERRA BRICEÑO; ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 95.256, 93.280 y 93279, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ en su condición de Presidenta de la firma comercial CORPORACION BIEREGI, C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.467.990.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EYNARD TOVAR PARRA, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el N° 6.340.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 14, manzana 15 de la primera etapa de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de sus apoderados judiciales al folio 2 al 5, alega las siguientes pretensiones:






 Que desde el 26/03/2004, su representado celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 14, manzana 15 de la primera etapa de la Urbanización los Próceres, con la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ, en su condición de Presidenta de la firma comercial CORPORACIÓN BIEREGI C.A., y que dicho local funcionaría exclusivamente como Centro Hípico, entendiéndose que la patente, licencias de Funcionamiento, pago de impuestos municipales y demás requisitos exigidos por las autoridades competentes serían por cuenta y riesgo de la arrendataria.
 Que el Contrato de Arrendamiento arriba señalado tendría una duración de CINCO (5) años siendo la fecha de inicio el 26/03/2004 hasta el 26/03/2009.
 Que en el contrato de arrendamiento arriba señalado inicialmente fue fijado un canon por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para el primer año y el incremento sería de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) por año.-
 Que las partes en el presente juicio convinieron la entrega del inmueble una vez finalizado dicho contrato, es decir para el 26/03/2009 y que se entregaría tal y como fue recibido (en perfectas condiciones.-
 Que a mediados de febrero del año 2009, los encargado de las operaciones hípicas señalaron a clientes y amigos que cerrarían sus operaciones en dicho Centro Hípico, mudando sus actividades hacia otro lugar sin informar al arrendador en forma verbal ni por escrito, llevándose para finales de enero del año 2009, todos los equipos y accesorios del local desalojando intespectivamente el mismo incumpliendo con la cláusula Séptima y Octava.
 Que la arrendataria canceló solo hasta el mes de enero del presente año, violando nuevamente el contrato de arrendamiento ya que el mismo expiraría para el 26 de marzo de 2009, así como la entrega del inmueble que se debía de hacer por escrito a la satisfacción del Arrendador.
 Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes mencionado es por lo que ocurre ante esta autoridad competente para demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA INDEMNIZACIÓN DE






LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS a la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de Presidente de la Firma comercial CORPORACIÓN BIEREGI, C.A., para que convenga o plenamente sea condenado por este Tribunal en la declaratoria de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, en cancelar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos pertenecientes al mes de marzo del año 2009, en cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) diarios a partir del 15/02/2009 por concepto de cláusula penal por no cumplir con su obligación de entregar formalmente por escrito el inmueble dado en arrendamiento, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.300,oo) mas los días que transcurran hasta la sentencia definitiva, en cancelar por DAÑOS Y PERJUICIOS la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) por los daños y el deterioro causados al inmueble, así como por las cantidades de dinero que ha dejado de percibir al no poder arrendar dicho inmueble por encontrarse en condiciones precarias de habitabilidad, y en las cotas y costos generados en el proceso.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 03-05-2010, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y también se ordenó citar a la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ en su condición de Presidenta de la firma comercial CORPORACION BIEREGI, C.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.467.990, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 14, manzana 15 de la primera etapa de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que le tiene incoado en su contra el ciudadano NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR, mayor de edad,




titular de la cédula de identidad Nº 14.744.291, actuando en su carácter de actor, debidamente representada por sus apoderados judiciales EVELIO EUCLIDES GUERRA BRICEÑO; ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.256, 93.280 y 93279, respectivamente.-

3.- DE CITACION:
En fecha 24 de mayo del año 2010, el ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, consignó Boleta de Citación, debidamente firmado por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.990, así lo hace constar al folio 47.

4.- DE LA CONTESTACION:
A los folios 50 al 55 del presente asunto riela escrito de contestación y estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su abogado asistente ciudadano EYNARD TOVAR PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 6.340 quien lo hace en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIA
Se pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con la indemnización de los Daños y Perjuicios causados, pero no expresó ni especificó detalladamente cuales eran, fueron a son esos daños y perjuicios causados, que pretende se le indemnice, ni tampoco sus causas, lo que es procedente la interposición de la Cuestión Previa contenida en el Nº 6 del artículo 346 del C.P.C. la cual formalmente, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., esto es no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º de la norma procesal señalada.
Aunado a esto la parte actora estableció el pago de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) por los daños y el deterioro del inmueble, así como por las cantidades de dinero dejadas de percibir al no poder arrendar dicho inmueble por encontrarse en condiciones precarias de habitabilidad, tal y como se evidencia de la Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial signada con el Nº FP02-S-2009-003474, pero no se evidencia que dichas sumas fueran por el resultado de
los presuntos daños y perjuicios y tampoco establecieron las causas de esos






presuntos daños y perjuicios así como tampoco especifica el tipo de moneda (Bs. O Bs. F.) para llegar a ese monto, habida cuenta que el contrato de arrendamiento se celebró antes que se procediera a la conversión monetaria que tuvo lugar el 01 de enero de 2008, motivo por el cual solicita se declare con lugar la Cuestión Previa.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LA FALTA DE CUALIDAD

PRIMERO: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción que por contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios ha incoado el ciudadano NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR, ello en los hechos narrados en el libelo y opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio ya que del libelo de demanda y del petitorio se desprende que se procedió a demandar directamente a la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ en su condición de Presidenta de la empresa CORPORACION BIEREGI C.A., siendo que las partes contratantes fueron el hoy actor ciudadano NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR en su carácter de arrendador y la empresa CORPORACION BIEREGI C.A. en su carácter de arrendataria, todo lo cual se desprende impretermitiblemente del Contrato de Arrendamiento que fue autenticado bajo el Nº 4, Tomo 27 de fecha 29 de marzo de 2004, por ante la Notaria Publica Segunda de este ciudad capital y por cuanto se procedió a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ, sin tener tal cualidad como se evidencia de la convención misma, y como nunca como persona natural ha contratado con el actor, en consecuencia pide que esta defensa perentoria, a fin de que se decida como infundada la presente demanda.-
SEGUNDO: A todo evento en mi carácter de Presidenta de la empresa mercantil CORPORACION BIEREGI C.A. (no demandada en esta causa), también rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción judicial, tanto en los hechos como en el derecho invocado ya que es falso que su representada haya dejado abandonado el inmueble arrendado ya que la misma se efectuó en forma verbal a finales del mes de febrero del año 2009 siendo este recibido por el actor en las mismas buenas condiciones que lo arrendó, ya que de no ser así porque dejó pasar tanto tiempo para efectuar la inspección ocular que ahora pretende hacer valer para evidenciar los daños cuya indemnización demanda. En forma expresa impugna y desconoce la precitada inspección judicial ya que la misma se llevo a la practica sin poderse ejercer sobre ella el control que





exige el régimen probatorio, ya que la misma solo refiere que el inmueble esta abandonado y no refiere q el local estaba destruido o presentaba aspecto ruinoso, sin especificación de daños.
De igual forma rechazó y contradijo por ser falso, que su representada retiró bienhechurías o mejoras que le hubiere fomentado al inmueble, concretamente al poste y el transformador (eléctrico) que señala el actor en su escrito libelar ya que esos bienes lo contrato su representado con la empresa ELEBOL, a requerimiento del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) en virtud de que el objeto social de la empresa está ligado con las actividades Hípicas y los mismos estaban instalados en la acera de la calle 14 de los Próceres, vale decir, en la vía pública, frente al local contratado y no dentro del mismo; claro está, el cableado si quedo instalado dentro del local y allí debe permanecer. Deja en claro que su representada no violó ninguna cláusula contractual ya que dicho poste y transformador son de dominio público.

PUNTO PREVIO:

Siendo la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia en la presente causa debe considerarse lo establecido en los artículos 35 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo adelante LAI y el articulo 361 del Código de Procedimiento civil en lo adelante CPC.
Habiéndose opuesto cuestión previa y la falta de cualidad como defensa de fondo este Juzgado procede a pronunciarse en relación a esta ultima (Falta de cualidad de la demandada) en los siguientes términos:
Articulo 35 LAI: “ En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Articulo 361 del C.P.C “ En la contestación de la demanda el demandado deberá…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Se observa que en el libelo de la demanda el actor señala “ …ocurro ante su competente autoridad para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento con la indemnización de los daños y perjuicios a la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ en su condición de Presidenta de la firma






comercial CORPORACION BIEREGI C.A.,… Así mismo se observa que siendo que las partes contratantes fueron el hoy actor ciudadano NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR en su carácter de Director gerente de la empresa mercantil BILLARES LA PRIMERA como arrendador y la empresa CORPORACION BIEREGI C.A. representada por la hoy demandada ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ en su carácter de PRESIDENTA como arrendataria, todo lo cual se desprende sin lugar a dudas del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 6 al 8 del presente expediente el cual fue autenticado bajo el Nº 4, Tomo 27 de fecha 29 de marzo de 2004, por ante la Notaria Publica Segunda de este ciudad Bolívar, lo que lleva a establecer la diferencia entre la persona natural y la persona Jurídica; La persona natural Aun cuando se trata de la persona que representa a una persona jurídica debe tenerse claro que son personas distintas, no se puede confundir a la persona natural con la persona Jurídica que ella representa, pues las contrataciones que se hacen como persona natural o como persona jurídica atañen solo a quien contrata, y en el caso que nos ocupa se puede verificar tanto del escrito libelar como del contrato marcado “A” que la contratación fue con la persona jurídica y no con la persona natural, y mas aun puede constatarse que el actor contrata en representación de otra empresa mercantil, existiendo una contratación entre dos empresas representadas por personas jurídicas que fungen como partes en la causa bajo estudio, situación que se desprende claramente del escrito y no se puede dejar pasar por alto . Así tenemos: Articulo 138 del Código de Procedimiento Civil: “ Las personas Jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” ; Por otra parte indica el articulo 215 ejusdem “ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”. Normas éstas que nos dejan clara que las formalidades para que el juicio naciera bien no se cumplieron , por su parte la supuesta demandada advierte señalando que no tiene cualidad para sostener el juicio cuando en su contestación de la demanda invoca como defensa de fondo lo establecido en el articulo 361 del C.P.C “ En la contestación de la demanda el demandado deberá…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Siendo oportuno establecer el concepto de la cualidad o legitimación , al





respecto me permito citar: "Cualidad: Elemento, circunstancia o carácter, natural o adquirido, que distingue a una persona o cosa.// Calidad de manera de ser..."(G. Cabanellas). Ahora bien, la legitimación o cualidad, según plantea el Dr. Arístides Rengel Romberg, "expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón"(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario, pp.63).
Así mismo es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia; por cuanto la supuesta demandada no ha suscrito contrato con el actor como persona natural sobre el inmueble que nos ocupa, pero si suscribió contrato en representación de la compañía(persona jurídica) de la cual es presidenta, tratándose en consecuencia de dos personas distintas, suficientes razones para concluir que la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto debió ser demandada la empresa que ella representa y no ella como persona natural y por otra parte el actor debió proponer demanda como representante de la empresa que contrato es decir la relación arrendaticia que nace con el otorgamiento del contrato de arrendamiento que cursa marcada “A” a los folios 6 al 8 se celebró entre personas jurídicas y no como personas naturales ni el arrendador ni el arrendatario. Así se establece.

Establecido lo anterior y siendo la consecuencia legal desechar la demanda, debiendo declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Así se decide.


En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano NARCISO ALEJANDRO DE ANDRADE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la






cédula de identidad Nº 14.744.291, contra la ciudadana MARIA EUGENIA GUILLEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.990, en su condición de representante de la firma comercial CORPORACIÓN BIEREGI, C.A.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes. Librese boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 01 días del mes de Julio del año 2010.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL.,

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:20 P.M-
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO