REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000892
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420100000193
Con vista a la anterior demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RIVERO CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.078.394, debidamente representada por su Apoderado Judicial ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, inpreabogado N° 3.020.810, contra la ciudadana DINA ESTHER VEGA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.892.450 de este domicilio, esta juzgadora observa lo siguiente: Después de haber realizado una exhaustiva revisión al escrito libelar se puede observar que la acción intentada no se encuentra encuadrada de conformidad a la normativa, ya que existe una mezcla entre la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la Acción de Desalojo, siendo frecuente en la practica la confusión de ellas. Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…)” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que las distintas acciones interpuestas se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI; puede por otra parte apreciarse el demandante solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento al igual que la entrega del inmueble (Desalojo) por haber dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Octubre , Noviembre y Diciembre del año 2007, de Enero a Diciembre del año 2008, de Enero a Diciembre del año 2009 y Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010; atinente a la relación arrendaticia que es a tiempo indeterminado.
En otro orden de ideas el actor se centra en la DESOCUPACION y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 LAI como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma, Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; pudiendo caerse en ultrapetita y/ o confusión en la sentencia al encuadrarse la causales de la norma de la materia y el petitum de la demanda; por lo cual ante esta situación no debe tramitarse la demanda en los términos expuestos; Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la (LAI), no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente poniendo en riesgo el debido proceso establecido constitucionalmente, por lo que se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la parte actora no activó correctamente la acción siendo forzoso concluir en la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, Así se decide.-

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA ACCION PROPUESTA.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
LA SECRETARIA.,

Abg. Loysi Mérida Amato

Publicada en esta misma fecha 14 de Julio del año 2010, se deja constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:00 PM

LA SECRETARIA.,

Abg. Loysi Mérida Amato

Orlando.-