REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: RESOLUCIÓN N° PJ0242010000199
Con fecha 10 de mayo de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANGEL LEZAMA y LUISA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.168.454. y V- 8.628.334., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN CARBALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 72.269, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al tres (03).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiesta los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 1.993, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Número Diecisiete (Nº 17), folios 35 y 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.993, que acompañaron a la presente solicitud, cursante a los folio cinco (05) al seis y su vuelto (06 vto.).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 5 de diciembre de 1.994, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 18 de mayo de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordenó citar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera en un término de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que emitiera opinión al respecto. Habiéndose expedido en la misma fecha de admisión la correspondiente Boleta al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó dicha boleta en fecha 08-06-10, y en la misma fecha el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia solicitando de este Tribunal inste a los ciudadanos ANGEL LEZAMA y LUISA GOMEZ para que consignen la copia certificada de matrimonio completa, toda vez que la consignada en autos, cursante al folio 05 se encuentra incompleta, y que se sirva notificarlo nuevamente, una vez conste en autos lo solicitado. Este Tribunal libró auto mediante el cual expone que de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, pudo constatar que la continuación de la precitada acta de matrimonio, se encontraba adherida al folio 5, y que ahora dicha continuación conforma el folio 6 de la presente solicitud. En fecha 12-07-10, el alguacil de este Tribunal consignó la nueva Boleta de Notificación librada al respecto, debidamente firmada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 19 de julio de 2.010, la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído los ciudadanos ANGEL LEZAMA y LUISA GOMEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-F-2010-000170
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000199
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