REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000173
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000200
Con fecha 11 de mayo de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 17-03-10, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos WILLIAM JOSE BENCHOCRON CASTILLO y ROSA ELENA GARCIA DE BENCHOCRON, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.456.855. y V- 2.988.599., respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 29.692, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al dos y su vuelto (02 vto.).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.963, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Setenta y Siete (Nº 77), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por este Despacho, durante el año 1.963, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante a los folios ocho (08) al diez y su vuelto (10 vto.).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fueron procreados TRES (03) hijos de nombres: ROSELIS COROMOTO, ALEXANDRA COROMOTO y
WILLIAM JOSE, de cuarenta y cinco (45), cuarenta y tres (43) y cuarenta y un (41) años de edad, respectivamente, según consta de sus respectivas Cédulas de Identidad, que cursan a los folios cinco (05) al siete (07). Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día ocho (08) del mes de diciembre del año 1.992, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 08 de junio de 2010; y en la misma fecha, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos WILLIAM JOSE BENCHOCRON CASTILLO y ROSA ELENA GARCIA DE BENCHOCRON, por ante el extinto Tribunal Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-F-2010-000173
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000200
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