PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º
Ciudad Bolívar, 19 de Julio del año 2010
Asunto principal: FP02-V-2010-000737

N° de Resolución: PJ0242010000197

Visto "SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA"

PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA CORDOLIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-774.590.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEON A. GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 3.604.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSE LEON BETANCOURT venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.168.651.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su abogado asistente, en su escrito libelar que corre inserta a los folios 2 y 3 del presente expediente, alega las siguientes

pretensiones:

 Que realizó una venta con reserva de dominio el día 17 del mes de julio de 2008 al ciudadano OSCAR JOSE LEON BETANCOURT, de un vehículo con las siguiente características Marca: NISSAN; Año 2005; Modelo: SENTRA XE LUXU Y PACKAGE; Tipo: SEDAN, Color: MADERA OSCURO; Placas: GCE-67A; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: QG18706566S6; Serial de Carrocería: 3N1CB51S66L4566782, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 142.800,oo) los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto en TREINTA (30) giros a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.760,oo) cada uno para ser cancelados mensualmente y consecutivamente en sus fechas de vencimiento desde el 22/08/2008 al 22/01/2011.
 Que el referido vehículo le pertenece por haberlo comprado a AUTOS CINCO HERMANOS C.A. según documento registrado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 27 del mes de julio del año 2008, bajo el Nº 27 Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el referido año.
 Que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones dejando de cancelar los giros vencidos los días 22/12/09; 22/01/2010; 22/02/2010; 22/03/2010; y 22/04/2010 para un total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.800,oo).
 Que en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto las gestiones amistosas y extrajudiciales resultaron ser infructuosas para el cobro de la misma es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano OSCAR JOSE LEON BETANCOURT por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga en lo siguiente:
• En restituir el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
• Que las cuotas pagadas y dejadas de pagar hasta la resolución de la presente demanda quede como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa y los daños y perjuicios que le ocasionó por su incumplimiento conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas de Reserva de Dominio.
• Los intereses vencidos y por vencerse y las costas y costos de este proceso.
• Solicitó la Medida Preventiva, de conformidad con lo previsto en numeral los artículo 585 en su numeral 2º y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 19-05-2009, se admite la causa signada con el Nº FP02-V-2010-000737, por motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; se ordenó anotarla en el registro de causas respectiva y se libró boleta al ciudadano OSCAR JOSE LEON BETANCOURT, identificado para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda.-Se decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda, y se ordenó entrégalo a parte actora en calidad de deposito.- Se libro Boleta y se apertura Cuaderno de Medidas.-

3.- DE LA CITACION:

En fecha 21-06-2010, el ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, deja constancia mediante diligencia de haber recibido en fecha 16/06/2010 los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 17 de junio de 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levanta acta de la practica de la Medida Preventiva de Secuestro mediante la cual se hizo presente el prenombrado demandado.-
En fecha 21 de junio del año 2010 se recibe del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la comisión conferida a ese Juzgado constante de 11 folios útiles, debidamente cumplida.-

4.- DE LA CONTESTACION:
La parte demandada no ejerció el derecho a la defensa, que es la contestación de la demanda como medio para desvirtuar la controversia, que debió hacerla al segundo día de despacho siguiente después de citado, tal como quedó citado en el acto del Juzgado Ejecutor de Medidas el día 17-06-2010, computándose al efecto para el lapso de contestación de la demanda, la fecha de recibido de la comisión conferida por la secretaria de este Despacho, el día 21-06-10.- Venciendo el lapso para contestar la demanda el día 23-06-2010.

5.- DE LAS PRUEBAS:

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes ejercieron tal derecho, que debieron hacerlo dentro de los Diez días de Despacho siguientes, venciendo el lapso para interponer pruebas el día 13-07-2010.-
Habiéndose acompañado con el libelo de demanda Copia Certificada de la venta del vehiculo, autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 27, tomo 101, asi mismo consta en autos catorce (14) letras de cambio por la cantidad de 4760 Bolívares .

PARTE MOTIVA Y DIPOSITIVA

DE LA CONFESIÓN FICTA

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada OSCAR JOSE LEON BETANCOURT, no compareció a contestar la demanda, y tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confession (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”



La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, tal como se desprendió del acto practicado por el Juzgado ejecutor de Medidas de este circuito Judicial en fecha 17-06-10, cuando hizo acto de presencia y aún así, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio
que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada OSCAR JOSE LEON BETANCOURT, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado la suma demandada, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil, es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.


De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoada la ciudadana MARITZA CORDOLIANI contra el ciudadano OSCAR JOSE LEON BETANCOURT; y por consiguiente la resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el 27, tomo 101, de fecha 27-07-2008 que tuvo por objeto el vehículo Marca: NISSAN; Año 2005; Modelo: SENTRA XE LUXU Y PACKAGE; Tipo: SEDAN, Color: MADERA OSCURO; Placas: GCE-67A; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: QG18706566S6; Serial de Carrocería: 3N1CB51S66L4566782.
SEGUNDO: Que la cantidad cancelada por la parte demandada en el presente asunto, queda en beneficio de la actora, a título de indemnización, por el uso y posesión que el comprador ha dado al vehículo.
TERCERO: Pagar las costas y costos ocasionadas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010.- Años 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.



LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

ASUNTO: FP02-V-2010-00737