REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FN01-X-2010-000031
Asunto Principal: FP02-M-2010-000063
Nº de Resolución: PJ024200100000204
La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO SISO INCAMMISA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.757.743, contra la Ciudadana MARY INES RONDON DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.342.494, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 19-05-10, y en la cual se ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de oficio 2260-413, de fecha 19-05-10.-
Ahora bien, cursa al folio 24 al 42 de la causa principal, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 21-06-10, en la cual solicitan de este despacho se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra ubicado en la avenida Libertador, urbanización La Paragua, edificio 4-9-A, piso 2, apartamento N° 32 de Ciudad Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del referido documento, el cual quedo debidamente Protocolizado bajo el N° 44, Tomo 08, Tercer Trimestre del año 1.980, de fecha 17-09-1980, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Considerando este Juzgado que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la causa que nos ocupa es un procedimiento intimatorio de cobro de bolívares que de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Establece” Si la demanda estuviere fundada en instrumento Publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….”
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el
derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Por las razones expresadas se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Libertador, urbanización La Paragua, edificio 4-9-A, piso 2, apartamento N° 32 de Ciudad Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del referido documento, el cual quedo debidamente Protocolizado bajo el N° 44, Tomo 08, Tercer Trimestre del año 1.980, de fecha 17-09-1980, por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.- Líbrese Oficio al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar .-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
MEF /lma.
|