REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-0000194
RESOLUCIÓN N° PJO242010000208

Con fecha 26 de mayo de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos VICTOR JUVENCIO COCHRANE SILVA y CLARIZA DEL CARMEN URICARE DE COCHRANE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.192.423. y V- 3.818.412., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO A. ZAGALA , Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 84.609, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al dos (02).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio de 1.989, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Doscientos Cincuenta y Cinco (Nº 255), a las páginas 62 a la 65, del Libro Tercero, Tomo Primero de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.989, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fueron procreados UN (01) hijo de nombre: VICTOR SAMUEL COCHRANE URICARE, de VEINTE (20) años de edad, según consta de la respectiva copia de su partida de nacimiento, cursantes al folio cuatro (04), marcada “B”. Igualmente expusieron durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir, Y así lo hace constar el Tribunal;



Que desde el día 15 del mes de marzo del año 2.003, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 17 de junio de 2010; y en fecha 17 de junio de 2.010, la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VICTOR JUVENCIO COCHRANE SILVA y CLARIZA DEL CARMEN URICARE DE COCHRANE, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.





La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintidos días del Mes de Julio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Dra. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

MEF/Lma/jennifer

ASUNTO: FP02-F-2010-0000194
RESOLUCIÓN N° PJO242010000208