REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-S-2010-002312
N° de Resolución: PJ02420100000209
En fecha 21 de Julio de 2010 comparece el Abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.137, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA RAMONA GUEVARA, CRUZ TERCERO ARVELAEZ y CRUZ MARIA ARVELAEZ ,venezolanos , mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 4.504.165, 11996156 y 12.438564 respectivamente; Oponiéndose a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus DIONISIO DE LA CRUZ FERNANDEZ LIRA, quien era titular de la cedula de identidad N° 2.747.148,quien falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar en fecha 05 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana CARMEN CLARA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.015.917, en los siguientes términos:
En el acta de defunción del causante consignada por la solicitante marcada “A” dice textualmente: …Deja dos hijos de nombre Cruz Maria y Cruz Tercero…y en el escrito de solicitud se expresa…para lo cual mi difunto cónyuge dejo dos hijos de nombres Cruz Maria y Cruz Tercero, desprendiéndose un reconocimiento tácito a la existencia de mis mandantes y no existiendo razones para ser ignorados en la antedicha solicitud como coherederos del difunto DIONISIO DE LA CRUZ FERNANDEZ LIRA. Por otra parte la ciudadana MARIA RAMONA GUEVARA, identificada contrajo matrimonio civil con el de cujus por ante la prefectura del Municipio Santa Clara, del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, el día 31 de enero de 1967, como lo evidencia la copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por la registradora Civil de la parroquia Santa Clara, del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui de fecha 28 de junio de 2010, donde como podrá verse no existe nota marginal que indique el cambio de estado
civil (divorcio) por parte del nombrado difunto. (anexo “B”) con la existencia y presentación de la expresada copia certificada del acta de matrimonio ya indicada, existe la presunción de invalidez del estado civil que se abroga la solicitante …
Así mismo consigna copias certificadas de las actas de nacimiento de sus conferentes donde consta que son hijos legitimados del causante; Por estar en curso el presente procedimiento y habiéndose publicado el edicto de ley comparece a deducir sus derechos sobre la condición de herederos del ciudadano DIONISIO DE LA CRUZ FERNANDEZ LIRA haciendo formal OPOSICION a la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 28 de junio del año 2010, se ordenó librar un Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consignándose dicha publicación en fecha 06 de julio del presente año
Presentándose oposición en los términos expuestos en fecha 21 de Julio de 2010
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los
intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del CPC: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalas que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos , pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio , estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición del prenombrado ciudadano, no queda al juez
otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento que por solicitud de Únicos y Universales herederos sigue la
ciudadana CARMEN CLARA FERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.015.917, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 93.110.Así se decide.-
Regístrese y publíquese
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 23 días mes de Julio de dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La secretaria
Abg. Loisy Merida Amato
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