REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 27 de julio de dos mil diez
200º y 151º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2010-000857
N° de Resolución: PJ024201000212
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 769.717 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES, LEONEL JIMENEZ CARUPE, KATHERINE YANGALI BERRIOS Y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs° 25.138, 10.820, 133.119 y 101.973 de este domicilio, según consta poder al folio Ochenta y Cuatro (84).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.174.209 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.805.-
DE LA ADMISION:
En fecha 08 de Junio del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora debidamente asistido por el ciudadano LEONEL JIMENEZ CARUPE, lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Calle Central con Calle Libertad del Barrio “Las Moreas”, parroquia Catedral de esta ciudad.-
• Que el mencionado inmueble lo cedió en calidad de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el mes de mayo del año 1995 al ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA ya identificado, tal como consta de la solicitud escrita de compra del inmueble que le hiciera por escrito en fecha 07-05-2010, acordando las partes un monto mensual y consecutivo de Veinte Bolívares (Bs 20,00).-
• Que el ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA, a incumplido con las obligaciones legales fundamentales, por cuanto le adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, para un total de cuatro meses de arrendamiento, y el mes de mayo que venció el 31-05-2010 y que hasta la fecha no ha pagado.-
• Que además dicho inquilino tiene el inmueble arrendado en mal estado, violando así lo establecido en el articulo 1592 del Código Civil, además que debe de pagar los servicios de agua, electricidad y aseo urbano consumidos durante el convenio
arrendaticio y que dichos incumplimientos hacen procedente la acción de desalojo del inmueble alquilado.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como efecto formalmente demanda por acción de desalojo, al ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA ya identificado, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a los siguiente:
1. Desalojar el mencionado inmueble arrendado, entregándolo en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación en que lo recibió, libre de bienes y personas,
2. En pagarle por vía de pretensión subsidiaria y como daños y perjuicios , los cánones arrendaticios adeudados correspondiente hasta ahora los mese de enero, febrero, marzo y abril del 2010, a razón de veinte (Bs. 20,oo) bolívares cada uno dando un total de Ochenta (Bs.80,oo), así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble,
3. Entregarle los recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo Urbano consumidos por el demandado en el mencionado inmueble arrendado en el periodo de duración del contrato y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios que sea condenado a su pago,
4. Pagar las costas y costos judiciales, incluyendo los Honorarios de Abogados.-
• Que estima la cuantía en la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs 240,oo).
• Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, y que se sustancie por el Procedimiento Breve de conformidad con el articulo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 85 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.174.209 en fecha 14-06-2010.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada debidamente asistido por la ciudadana MARIA DOLORES CUBAS, lo hizo en los términos siguientes:
Capitulo I
Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demanda en virtud de que, no es cierto de que en forma intencional e irresponsable haya incumplido con el contrato de arrendamiento antes descrito, en virtud de que en la oportunidad de la celebración el inmueble estaba en muy mal estado, con una sola habitación, sin agua y sin luz, siendo su canon original se 0.50 Bs, antes (500 Bs), ya que las condiciones del mismo no daban para mas, y que a raíz del año 1994 en compañía de su esposa, construyo otra habitación, coloco luz y agua, techo raso, además del mantenimiento habitual del inmueble, es por lo que rechaza lo alegado por la parte actora de que no mantiene el inmueble como un buen padre de familia , ya que lo que hoy existe como casa y las mejoras realizadas existe gracias a su representado, lo que hace muy fácil que el actor realice un titulo supletorio en el que alega que realizo con dinero de su propio peculio, es decir que tiene quince años viviendo en el inmueble y el titulo supletorio del actor tiene solo tres (03) meses y once (11) días, prueba de ello son las propias consignaciones hechas por la actora y que acompañan al libelo de la demanda.-
Igualmente rechaza y niega de que en forma intencional yo haya dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento, pues desde la celebración de la relación arrendaticia hasta la fecha, en forma amigable habían acordado de que como la cantidad a pagar era tan pequeña, el aceptaba que se acumularan varios pagos para cobrar un solo monto, situación que perduró durante quince años de relación arrendaticia, pero es el caso que con ocasión de que el señor Carlos Rendón, se encontraba realizando negociación con su vecino el ciudadano Carmelo Alexis Gutiérrez para la compra venta de dicho inmueble el cual se origino de la misma manera que su caso, por un procedimiento de desalojo según expediente signado con le Nº FP02-V-2009-0002015, igualmente le propuso la compra del inmueble que estaba habitando, lo que no se imagino que su falta de respuesta por escrito, pues verbal la habían sostenido en reiteradas ocasiones, era que de muy mala fe el mismo se encontraba realizando una demanda de desalojo en su contra, por ultimo se reserva el lapso probatorio para demostrar lo alegado en este escrito.-
6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
La parte actora a través de su apoderado LEONEL JIMENEZ CARUPE promovió pruebas en los términos siguientes:
CAPITULO UNICO
Promueve el merito favorable de la pruebas cursantes en autos, por la aplicación de este proceso judicial del principio procesal de la comunidad de la prueba según la cual las pruebas no pertenecen al promovente sino al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte quien legalmente beneficie, que puede ser o no la parte que las trajo al proceso.-
De igual forma de conformidad con el artículo 509 ejusdem, solicita tome y valore a favor de su mandante, los medios documentales probatorios promovidos con el libelo de la demanda las cuales son los siguientes:
*El documento de propiedad del inmueble arrendado.-
*El documento escrito, suscrito por el demandado demostrativo del convenio verbal de arrendamiento y del canon respectivo.
*El estado de cuenta de los cánones mensuales adeudados hasta el mes de mayo del 2010, especialmente los documentos contentivos del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el arrendatario; igualmente hace valer la confesión del demandado HENRY RAFAEL ZERPA, expresado en su escrito de contestación referente a la existencia del contrato verbal arrendaticio y la deuda inquilinaria que tiene pendiente.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende: en cuanto al documento de propiedad del inmueble arrendado, no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble, sin embargo al tratarse de una relación arrendaticia verbal, bien justifica su aporte, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido a los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1360 del Código Civil.
Por otra parte en cuanto a el documento escrito, suscrito por el demandado demostrativo del convenio verbal de arrendamiento y del canon respectivo; se observa al folio 20 del presente expediente que tal escrito esta referido a la propuesta de compra que le realizara el demandado al actor sobre el inmueble que ocupa como arrendatario y el cual se pide su desalojo; documento privado que no fue desconocido por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al estado de cuenta de los cánones mensuales adeudados hasta el mes de mayo del 2010 que cursa al folio 21, se desprende que se trata de un documento suscrito por el actor, de autos se desprende que el demandado no ha negado adeudar los cánones ha que hace referencia la citada relación, así como ha reconocido la relación arrendaticia con el actor por lo que ha quedado relavado de prueba tal situación. así se establece.-
Así mismo hace valer la confesión del demandado HENRY RAFAEL ZERPA, expresado en su escrito de contestación referente a la existencia del contrato verbal arrendaticio y la deuda inquilinaria que tiene pendiente.-
Referente a la confesión es importante destacar que las alegaciones que realicen las partes ya sea en el libelo de demanda como en la contestación no constituyen medios de pruebas, sobre todo en casos como el que nos ocupa donde no existe controversia en cuanto a la relación arrendaticia ni a los cánones adeudados, por lo que no se tiene como prueba. Así se establece.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-
Estando ante un procedimiento breve la contestación de la demanda debe producirse al segundo día a que conste la citación, ( 14-06-2010) contestación (16-06-2010) abriéndose el lapso para promover pruebas de diez días
(17-06 al 07-07-2010) seguidamente, para terminar con la decisión dentro del quinto día siguiente, a menos que sea diferida como ocurrió en la presente causa. Así tenemos que en el lapso señalado la parte demandado no aporto pruebas para sustentar sus alegatos o probar algo que le favoreciera, por lo que las pruebas aportadas fuera de este lapso no pueden ser valoradas.-
7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la presente causa se pretende el desalojo del arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento, alegando el demandado que el inquilino no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, ha razón de veinte Bolívares cada uno; Por su pare señala el demandado que desde la
celebración de la relación arrendaticia hasta la fecha, en forma amigable habían acordado de que como la cantidad a pagar era tan pequeña, el aceptaba que se acumularan varios pagos para cobrar un solo monto, situación que perduró durante quince años de relación arrendaticia. Ahora bien tenemos una relación arrendaticia verbal que tiene una data de aproximadamente quince años, de autos se puede observar que las partes no indican la oportunidad en que debía realizarse el pago de los cánones de arrendamiento, al no establecerse ni tenerse constancia como debían realizarse, si era mensual, trimensual , semestral o anual, lo que hacen surgir dudas en cuanto al tiempo en que debían realizarse tales pago, ante una relación arrendaticia verbal solo las partes saben cuales fueron los términos de contratación, lo que hace surgir dudas que ante la excepciones del demandado y la acumulación de cuatro mensualidades pendiente no existe claridad en cuanto a la oportunidad o no del pago.
Por otra parte debemos considerar lo establecido en el articulo 1264 del Código Civil “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Aunado a lo antes expuesto surgen dudas para esta sentenciadora sobre el incumplimiento a que hace referencia la parte actora luego del análisis de las pruebas aportadas de las que se deja claramente establecido que el actor recientemente hizo evacuar un titulo supletorio sobre el bien en discusión al igual que la compra del terreno y la falta de demostración de la oportunidad del pago de los cánones.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo tenemos lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece ” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión propuesta.-
• Se condena en costa a la parte actora.
• PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 27 Días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg.-LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
MEF/Orlando.-
Expediente N° FP02-V-2010-000857
N° de Resolución: PJ024201000212
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