REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000857
N° de Resolución: PJ02420100000220
En la presente causa de Desalojo interpuesta por el ciudadano Carlos Rendón contra el ciudadano Henry Rafael Zerpa, plenamente identificados en autos, el co apoderado del demandante Abogado Leonel Jiménez solicita en fecha 28 de julio de 2010 ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, pidiendo se precise concretamente el punto de la parte dispositiva de la referida sentencia, basado en que 1° El libelo de demanda se fundamento en la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, y subsidiariamente se accionó el cobro de los mencionados meses.
2° El accionado en su escrito de contestación reconoció claramente que no fue por intención que incumplió el pago de los cánones arrendaticios, excepcionándose, al alegar expresamente que amigablemente habría convenido con el arrendador que como la cantidad a pagar era tan pequeña, él aceptaba que se acumularan varios pagos para cobrar un solo monto, que el mismo demandado, se reservó el lapso probatorio para demostrar dicho alegato lo cual no hizo. 3° Por cuanto el demandado teniendo la carga de la prueba, de su referido alegato de defensa, como bien lo reconoció en su referido escrito de contestación, pero no precisó cuáles SON REALMENTE los meses acumulados que reconoció adeudar a mi poderdante, ni tampoco, esos meses fueron determinados en el dispositivo del aludido fallo que a criterio de la juzgadora, significó la DECLARATORIA SIN LUGAR de la demanda propuesta, es por lo que ruego expresamente , a usted, que por vía de ACLARACION de una sentencia , que lamentablemente no tiene apelación, determine cuales serian los cánones mensuales accionados que comprende el dispositivo del fallo.
Tenemos que el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas se puede observar que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia se establece: “…Las parte no indican la oportunidad en que debían realizarse el pagos de los cánones de arrendamiento, al no establecerse ni tenerse constancia como debían realizarse, si era mensual, trimestral, semestral o anual, lo que hacen surgir dudas en cuanto al tiempo en que debían realizarse tales pagos, ante una relación arrendaticia verbal solo las partes saben cuales fueron los términos de contratación , surgiendo dudas ante las excepciones del demandado y la acumulación de cuatro mensualidades pendiente no existiendo claridad en cuanto a la oportunidad o no del pago.
Ante la situación planteada no puede esta juzgadora precisar si existe o no un incumplimiento en la oportunidad del pago del canon de arrendamiento que nunca se planteo que debía ser mensual y que la falta de pago de alguna mensualidad se tendría como falta de cumplimiento en la contratación arrendaticia , no puede el juzgador ante la admisión del demandado de que debe los cánones demandado , es decir los meses de enero, febrero , marzo y abril de 2010 dar por sentado que efectivamente existe un incumplimiento cuando los términos de contratación y oportunidad para el pago no son precisos, ante la duda y de conformidad a lo establecido el articulo 254 de la norma adjetiva debe favorecerse al demandado, no es posible condenar el desalojo de un inmueble que el demandado ha venido ocupando por espacio de quince años aproximadamente cuando no se indico por el actor como debían realizarse los pagos y el demandado asumir que no se encontraba en mora al formar parte de su relación contractual la acumulación de varias mensualidades que tampoco preciso cuantas podían ser, no se puede dejar a la imaginación o suposición del sentenciador tales circunstancia , cuando lo único que proporciono el actor es la documentación de propiedad del inmueble, de reciente data, situación que no se encuentra en discusión en la presente causa. Dejándose claramente establecido que se trata de un contrato verbal, y que por tal circunstancia no existen elementos que se relacionen con la presente causa que pueda dejar esclarecido los términos de contratación arrendaticia a tenor de lo establecido en el articulo 1592 del Código civil: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, a contraste de lo establecido en la norma sobre la materia el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un
inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por cuanto en los contratos deben cumplirse como han sido establecida las obligaciones y en el presente caso que se trata de un contrato verbal no tenemos claro como fue establecido dicho cumplimiento, solo tenemos claro y así fue admitido por el demandado que tiene pendiente el pago de los cuatro meses demandados, es decir enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Dando así por cumplida la aclaratoria solicitada, regístrese, publíquese y dejase copia de la presente aclaratoria de conformidad a lo establecido en el articulo 252 del CPC.
Dada Firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero del Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de justicia de Ciudad Bolívar a los 30 días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La secretaria
Abg. Loysi Merida amato.
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