REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
Ciudad Bolivar, 07 de julio de 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO: FP02-T-2009-000020
 
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000184
 
 PARTE ACTORA; ciudadano JUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.501.608.-
 
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. MARTIN ALFREDO LEWIS TEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 7878, 
 
 
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PLACIDO MARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.114, en su carácter de propietario y  HERNAN MEJIAS MOTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.323, en su carácter de conductor.- 
 
 
APODERADO DEL CODEMANDADO PLACIDO MARIA SUAREZ: Dres. ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ y JULIO CESAR MUÑIZ GARRIDO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajos los Nos. 10.014, 85.198 y 127.366, respectivamente.-
 
 
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
 
 
 
 SENTENCIA   INTERLOCUTORIA
 
En la presente causa se admitieron las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial del Co-demandado PLACIDO MARIA SUAREZ,  (ya identificado) , quien interviene en la causa luego de haberse agotado las vías legales, para lograr  su citación, procediéndose el nombramiento de un defensor judicial.- En fecha 29-06-2010, el apoderado del demandante indica que las pruebas promovidas por el Dr. ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, se hicieron extemporáneamente; fundamentándolo en lo pautado en el Procedimiento Oral en su a artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y  865  ejusden, el cual dispone:
 
Artículo 865.-
 
 “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
 
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral.
 
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentación público y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.-
 
 
Así mismo,  arguye que el defensor judicial en su contestación a la demanda no consignó ninguna prueba documental,  ni lista de testigo,  que posteriormente y en forma extemporánea promovió el apoderado ya referido, y por esta razón la admisión de las pruebas violentó lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por el Codemandado PLACIDO MARIA SUAREZ , considerando así mismo lo establecido en los artículos 196 “ Los términos o  lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos  por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”   artículo  7 “ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”  Código de Procedimiento Civil, y los  artículos 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Ante tal solicitud el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
 
La designación del Defensor Judicial tiene como principal objetivo defender o representar a quien ha sido demandado y no ha sido encontrado para ponerlo en conocimiento del juicio que pesa en su contra.
 
Al folio 144 consta diligencia del defensor designado  donde manifiesta que no pudo hacer conexión con el demandado siendo infructuosa la localización personal ante lo cual le envió por correo (IPOSTEL) comunicación a los demandados con la finalidad de expresarles la existencia ante este Juzgado de un procedimiento  en su contra,  procediendo a dar contestación a la demanda.
 
Contestación ésta que de su lectura resulta muy genérica y con fundadas  razones por cuanto no le fue imposible localizar a los demandados quienes son las personas que le pueden suministrar los datos necesarios a fin de proceder a efectuar su mejor defensa, cumpliendo con esta formalidad a fin de darle cumplimiento a su juramento.
 
En este orden de ideas debe considerarse lo establecido en el texto constitucional 
 
en su artículo 49, 257, y 334.
 
Artículo 49  “El debido proceso se aplicara a todas  las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
 
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada  de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo  y de los medios adecuados para  ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho  a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley”  
 
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán  la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará  la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”……………………………………………………..
 
Artículo 334 “ Todos los jueces o juezas  de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución  y en la ley, están en la obligación de asegurar  la integridad de esta constitución. 
 
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones  constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
 
Por otro lado, si bien es cierto que la norma adjetiva nos indica el procedimiento a seguir es este tipo de juicio al expresar en su artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que estamos  en presencia de una situación atípica en la que debe mantenerse el equilibrio entre las partes sin vulnerar el derecho a la defensa, que como ya quedó establecido es un derecho constitucional y que en todo caso no, deja en  desventaja a la parte actora, pues el fin último de un juicio es que se cumplan los pasos procesales indicados que alcance su fin con la sentencia, pretender que ante situaciones como los que nos ocupan no se admitan las pruebas al demandado por haberse incorporado al juicio luego de la contestación de la demanda se traduciría en dejarlo en total indefensión toda vez que no le es posible cumplir con la normativa por no encontrarse a derecho para el tiempo correspondiente a la contestación  que fue representado por un defensor judicial que no logro ubicarlo antes de llegar la oportunidad de dar contestación a la demanda y por esa misma razón carecía de argumentos y elementos necesarios para enunciar alguna defensa y/o prueba.
 
Razones estas,  por las que a quien  decide son suficientes para NEGAR  la SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS  y en consecuencia debe proseguir el Juicio.- ASI SE DECIDE.-
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
Dra. MERLID ELIZABETH  FIGUEREDO.-
 
                                                                      LA SECRETARIA
 
 
Abg.,- LOYSI MERIDA AMATO.
 
MEF/lma.
 
ASUNTO: FP02-T-2009-000020
 
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000184
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
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