REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-F-2010-000237
NUMERO DE RESOLUCION:PJ0242010000186
Vista la anterior demanda de PARTICION Y DIVISION DE BIENES COMUNES Y LIQUIDACION DE CUALQUIER PASIVO EXISTENTE, interpuesta por la ciudadana ZULMA GITTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.896.900, y de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derecho SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076 y 32.479, y de este domicilio, contra el ciudadano PABLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.612.189, y de este domicilio, en el mismo fue dictada sentencia interlocutoria de fecha 02-07-2010 en la cual se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del asunto este juzgado,
Ahora bien, una vez revisado el expediente este juzgado pasa a indicar:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun
por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Precediendo al razonamiento anterior, debemos observar que en la causa que nos ocupa, este juzgado procedió a dictar un fallo interlocutorio considerando que por cuanto el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, disponía la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, la mencionada Resolución solo otorgó competencia a los Juzgados de Municipio (aunado a las atribuidas previamente establecidas por ley) para conocer de los asuntos de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa” en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, que no se le otorgó competencia para conocer de los asuntos contenciosos que previamente tenían atribuida en forma exclusiva los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (amparos, asuntos contenciosos agrarios, familia).
Constatándose posteriormente que tal demanda esta fundamentada en lo establecido en los artículos 760 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 760 Código Civil:” La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros , tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”
Articulo 777 Código de Procedimiento Civil: “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Relativa al juicio de Partición de Bienes Comunes, y no como se indicó que se trataba de un asunto de familia contencioso.-
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 18 de mayo del año 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.
Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria, dictada por este
Tribunal en fecha 02-07-2010, donde se declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.- En consecuencia, ese acto interlocutorio es irrito y nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad del mismo, y en consecuencia debe dársele continuación al proceso. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2010, donde se declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.-
SEGUNDO: Se ordena la continuidad del proceso de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas aplicables y en consecuencia procédase a ADMITIR la presente acción de PARTICION Y DIVISION DE BIENES COMUNES Y LIQUIDACION DE CUALQUIER PASIVO EXISTENTE, librándose las correspondientes citaciones y notificaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter anulativo y correctivo del fallo.-
Dada , firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , a los ocho (8) días del mes de julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-
ASUNTO : FP02-F-2010-000237
NUMERO DE RESOLUCION:PJ0242010000186
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